ARTÍCULO
20.- Se otorga un plazo de ciento veinte
(120) días al Poder Ejecutivo, después
de promulgada la presente ley, para elaborar y publicar
el reglamento correspondiente a la misma.
ARTÍCULO
21.-
Los enunciados contenidos en la presente ley prevalecerán
sobre cualquier disposición que establezcan
leyes anteriores o medidas de carácter administrativo
que hayan sido previamente dictados por el Poder Ejecutivo.
DADA
en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los veinticuatro (24) días del mes de julio
del año dos mil uno (2001); años 158
de la Independencia y 138 de la Restauración.
Ramón
Alburquerque
Presidente
Ginette
Bournigal de Jiménez
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Darío Antonio Gómez Martínez |
Secretaria |
Secretario |
DADA
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de
septiembre del año dos mil uno (2001); años
158 de la Independencia y 139 de la Restauración.
Rafaela
Alburquerque
Presidenta
Ambrosina
Saviñón Cáceres
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Rafael Ángel Franjul Troncoso |
Secretaria |
Secretario |
HIPÓLITO
MEJIA
Presidente
de la República Dominicana
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo
55 de la Constitución de la República.
PROMULGO
la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA
en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los nueve (9) días del mes de octubre del
año dos mil uno (2001); años 158 de
la Independencia y 139 de la Restauración.
HIPÓLITO
MEJIA
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