ARTICULO
7.- El período de exención
fiscal correspondiente a cada proyecto, negocio
o empresa turística será de diez (10)
años, a partir de la fecha de terminación
de los trabajos de construcción y equipamiento
del proyecto objeto de estos incentivos. Se otorga
un piazo que no excederá en ningún
caso los tres (3) años, para iniciar en forma
sostenida e ininterrumpida la operación del
proyecto aprobado, plazo cuyo incumplimiento conllevará
a la pérdida ipso-facto del derecho de exención
adquirido.
ARTICULO
8.-
La aplicación de la presente ley estará
a cargo de un Consejo de Fomento Turístico,
cuya sigla será (CONFOTUR). Presidirá
este Consejo el Secretario de Estado de Turismo
y estará integrado, además, por:
1.
El Secretario de Estado de Finanzas o su representante;
2.
El Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales o su representante;
3.
El Secretario de Estado de Cultura o su representante;
4.
Un representante de la Asociación de Hoteles
y Restaurantes, (ASONAHORES);
5.
Un representante de la Subsecretaría Técnica
de Turismo, quien actuará como Secretario;
6.
Un profesional en impacto ambiental de reconocida
capacidad, seleccionado por la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
y
7.
Un representante de la Secretaría de Estado
de Cultura.
ARTICULO
9.-
Los expedientes de solicitud de clasificación
de parte de los interesados para acogerse a los
términos de la presente ley, serán
depositados en la oficina del Secretario de Estado
de Turismo, la cual llevará un registro de
dichas solicitudes en la forma que establezca el
reglamento de CONFOTUR.
ARTICULO
10.-
Los expedientes sometidos al conocimiento del Consejo
de Fomento Turístico deberán ser aprobados
o rechazados, con motivaciones razonables, en un
período que no excederá, en total,
los sesenta (60) días.
ARTICULO
11.-
Las solicitudes de clasificación que sean
acogidas favorablemente por el CONFOTUR serán
objeto de una resolución que contendrá
el enunciado de las características técnicas
y económicas que hubieren servido de base
para su decisión.
ARTICULO
12.- La Secretaría de Estado de
Turismo velará por el fiel cumplimiento de
las disposiciones establecidas en la presente ley,
por medio de inspectores, quienes, debidamente autorizados,
podrán realizar inspecciones en toda el área
de la zona, y, en caso de infracción a la
ley, a sus reglamentos o a las regulaciones de todas
al efecto, deberán levantar acta comprobatoria
de la misma, la cual hará fe de su contenido
hasta prueba en contrario.
PARRAFO.-
Las actas de comprobación de infracciones
deberán ser sometidas por la Secretaria de
Estado de Turismo al Procurador General de la República,
quien las remitirá al Procurador Fiscal del
Distrito Judicial correspondiente.
ARTICULO
13.-
En caso de violación a la presente ley, por
parte de personas físicas o morales, implicará
la pérdida automática de los incentivos
y el pago correspondiente de los valores dejados
de pagar, a la luz de esta ley de incentivos.