ARTÍCULO
4.- Las empresas domiciliadas en el país
que se acojan a los incentivos y beneficios de la
presente ley, quedan exoneradas del pago de los impuestos
en un cien por ciento (100%), aplicable a los siguientes
renglones:
a)
del impuesto sobre la renta objeto de los incentivos
según lo señalado en el Artículo
2 de la presente ley.
b)
de los impuestos nacionales y municipales que son
cobrados por utilizar y emitir los permisos de construcción,
incluyendo los actos de compra del terreno, siempre
y cuando éste sea utilizado para uno de los
usos descritos en el Artículo 3 de la presente
ley.
c)
de los impuestos de importación y otros impuestos,
tales como tasas, derechos, recargos, incluyendo el
Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados
y Servicios (ITBIS), que fueren aplicables sobre los
equipos, materiales y muebles que sean necesarios
para el primer equipamiento y puesta en operación
de la instalación turística que se tratase.
PARRAFO
I.-
No estarán sujetas a pago de impuestos ni retención
alguna, los financiamientos nacionales e internacionales,
ni los intereses de éstos, otorgados a las
empresas que sean objetos de estos incentivos;
PARRAFO
II.-
Las personas físicas o morales podrán
deducir o desgravar hasta un monto de un veinte por
ciento (20%) de sus utilidades anuales, siempre y
cuando la inviertan en algún proyecto turístico
que esté comprendido dentro del ámbito
de esta ley;
PARRAFO
III.-
habrá exención total y absoluta de las
maquinarias y equipos necesarios para lograr un alto
perfil en la calidad de los productos (hornos, incubadoras,
plantas de tratamiento de control de producción
y laboratorios, entre otros), al momento de la implantación.
ARTÍCULO
5.-
Queda prohibido el establecimiento de nuevas cargas
impositivas, arbitrios, tasas etc., durante el período
de exención fiscal.
ARTÍCULO
6.- El otorgamiento de los incentivos y beneficios
a que se refiere la presente ley se limitará
estrictamente a los nuevos proyectos cuya construcción
se inicie luego de la promulgación de la misma.
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