ARTICULO
2.- Podrán acogerse a los incentivos
y beneficios que otorga la presente legislación
todas las personas físicas o morales domiciliadas
en el país que emprendan, promuevan o inviertan
capitales en cualesquiera de las actividades indicadas
en el Artículo 3 y en los polos turísticos
y/o provincias y/o municipios descritos en el artículo
anterior.
ARTICULO
3.-
Se declara de especial interés para el Estado
Dominicano el establecimiento en territorio nacional
de empresas dedicadas a las actividades turísticas
que se indican a continuación:
1.
Instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros.
2.
Construcción de instalaciones para convenciones,
ferias, congresos internacionales, festivales, espectáculos
y conciertos.
3.
Empresas dedicadas a la promoción de actividades
de cruceros que establezcan, como puerto madre para
el origen y destino final de sus embarcaciones, cualesquiera
de los puertos especificados en esta ley.
4.
Construcción y operación de parques
de diversión y/o parques ecológicos
y/o parques temáticos.
5.
Construcción y/o operación de las infraestructuras
portuarias y marítimas al servicio del turismo,
tales como puertos deportivos y marinos.
6.
Construcción y/o operación de infraestructuras
turísticas, tales como acuarios, restaurantes,
campos de golf, instalaciones deportivas y cualquier
otra que pueda ser clasificable como establecimiento
perteneciente a las actividades turísticas.
7.
Pequeñas y medianas empresas cuyo mercado se
sustenta fundamentalmente en el turismo (artesanía,
plantas ornamentales, peces tropicales, granjas reproductoras
de pequeños reptiles endémicos y otras
de similar naturaleza).
8.
Empresas de infraestructura de servicios básicos
para la industria turística, tales como acueductos,
plantas de tratamiento, saneamiento ambiental, recogida
de basura y desechos sólidos.
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