ARTICULO
1.- Se establece la Ley de Fomento al Desarrollo
Turístico para los polos de escaso desarrollo
y nuevos polos en provincias y localidades de gran
potencialidad, y se crea el Fondo Oficial de Promoción
Turística.
PARRAFO
I.-
La presente ley tiene como objetivo acelerar un proceso
racionalizado del desarrollo de la industria turística
en las regiones de gran potencialidad o que reúnan
excelentes condiciones naturales para su explotación
turística en todo el país, que, habiendo
sido declaradas o no como polos turísticos
no han alcanzado, a la fecha, el grado de desarrollo
esperado, y que se enumeran a continuación:
1.
Polo Turístico No. 4, Jarabacoa y Constanza
(Decretos Nos. 1157, del 31 de julio de 1975, y No.
2729, del 2 de septiembre de 1977).
2.
Polo Turístico IV, ampliado: Barahona, Baoruco,
Independencia y Pedernales (Decreto No. 322-91, de
fecha 21 de agosto de 1991).
3.
Polo Turístico V, ampliado: Montecristi, Dajabón,
Santiago Rodríguez y Valverde (Decreto No.
16-93, del 22 de enero de 1993).
4.
Polo Turístico VIII, ampliado, que comprende
la provincia de San Cristóbal y el municipio
de Palenque, la provincia Peravia y la provincia Azua
de Compostela.
5.
Polo Turístico que comprende los municipios
de Nagua y Cabrera (Decreto No. 199-99).
6.
Polo Turístico de la provincia de Samaná
(Decreto No. 91-94, del 31 de marzo de 1994).
7.
La provincia de Hato Mayor y sus municipios; la provincia
El Seybo y sus municipios; la provincia de San Pedro
de Macorís y sus municipios; la provincia Espaillat
y los municipios: Higüerito, José Contreras,
Villa Trina y Jamao al Norte; las provincias Sánchez
Ramírez y Monseñor Nouel; el municipio
de San José de las Matas; la provincia Monte
Plata; y Guaigüí, La Vega.
8.
La provincia de Santiago, y sus municipios.
9.
El municipio de Las Lagunas de Nisibón y las
secciones de El Macao, Uvero Alto y Juanillo, de la
provincia La Altagracia.
PARRAFO
II.-
A este efecto, se establece por medio de la presente
ley y sus reglamentos, los incentivos que serán
otorgados, a manera de estímulo, a los proyectos
e inversiones que concurran a la consecución
de los objetivos y metas identificadas.
PÁRRAFO
III.-
Los Polos Turísticos de Puerto Plata o Costa
de Ambar, Santo Domingo y otros que hubiesen sido
beneficiados con incentivos en instalaciones hoteleras,
en el presente sólo serán beneficiados
para las ofertas complementarias establecidas en el
Artículo 3, con la excepción del numeral
1 de las instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos
hoteleros.
PARRAFO
IV.-
Las provincias de Santiago y sus municipios, La Altagracia
y sus municipios, solo dispondrán de las facilidades
de exención de pago de impuestos para la construcción
y equipamiento de sus hoteles, no así de la
exención del pago del impuesto sobre la renta
por un periodo de diez (10) años, como lo recibirán
las demás regiones contempladas en esta ley.
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