Título
I
Principios
Artículo
51.- Obligatoriedad
La
interconexión de las redes de los distintos
prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones
es de interés público y social y, por
lo tanto, obligatoria, en los términos de la
presente ley y su reglamentación.
Artículo
52.- Acuerdos de cooperación entre prestadores
Los
prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones
podrán celebrar acuerdos entre sí para
compartir edificios, sistemas, facilidades y equipos,
los que previamente a su implementación deberán
ser comunicados al órgano regulador. El órgano
regulador los observará, en caso en que existan
cláusulas discriminatorias o que distorsionen
la competencia sostenible, leal y efectiva.
Artículo
53.- Responsabilidad
Cuando
las redes de dos o más prestadores de servicios
públicos estén interconectadas, frente
a los clientes o usuarios de todos los prestadores,
cada empresa será responsable solo por los
hechos o actos originados en su red y no por los que
se originen en las demás redes interconectadas.
Artículo
54.- Satisfacción de la demanda
Los
concesionarios cuyas redes se interconecten deberán
proveer las facilidades de interconexión necesarias
para satisfacer la demanda y su crecimiento, en forma
no discriminatoria y de acuerdo a su disponibilidad.
En caso en que aquél a quien se solicite una
interconexión carezca de disponibilidad suficiente,
el solicitante podrá proveer las facilidades
necesarias para que ella exista, las que se descontarán
de los pagos futuros que deba efectuar de conformidad
a lo que las partes acuerden.
Artículo
55.- Procedimiento de desconexión
Cuando
por sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, o por un laudo arbitral homologado o por
decisión definitiva del órgano regulador,
basadas en normas reglamentarias o en normas contractuales
lícitas se decidiera una desconexión,
ella no podrá llevarse a cabo sin que antes
el órgano regulador haya tomado las medidas
pertinentes al solo efecto de resguardar la situación
de los usuarios. El órgano regulador podrá
resolver, además de la medida de revocación
de la concesión o licencia, en su caso, que
el sistema comprometido sea transitoriamente operado
por un tercero a los efectos de garantizar la continuidad
del servicio. El órgano regulador podrá
entonces proceder a subastar el sistema y, en ese
caso, el titular del sistema pasible de desconexión
solo tendrá derecho a percibir el valor remanente
de la subasta, después de cubrirse los costos
y deudas pendientes. El órgano regulador aplicará
estos procedimientos de conformidad a la reglamentación
que se dicte.
Título
II
Intervención
del Órgano Regulador
Artículo
56.- Libertad de negociación
Los
convenios de interconexión serán libremente
negociados por las partes, y se guiarán por
lo establecido en los reglamentos correspondientes.
En caso de desacuerdo, a pedido de cualquiera de ellas
o aún de oficio, intervendrá el órgano
regulador, quien, en un plazo no superior a treinta
(30) días calendario, determinará las
condiciones preliminares de interconexión,
y previa consulta no vinculante con las partes, fijará
los términos y condiciones definitivos, conformándose,
en relación a los cargos, a lo previsto en
el Artículo 41 de la presente ley.
Artículo
57.- Publicación y observación
Celebrado
un convenio de interconexión de redes públicas
de telecomunicaciones, deberá ser sometido
por las partes al órgano regulador para su
consideración. Simultáneamente deberá
ser publicado, en sus aspectos substanciales, al menos
en un periódico de amplia circulación
nacional, luego de lo cual cualquier afectado que
acredite un interés legítimo y directo
podrá hacer las observaciones que considere,
en el plazo de treinta (30) días calendario.
El órgano regulador podrá observar el
convenio en el plazo de diez (10) días calendario,
vencidos los cuales sin observación, se considerará
aceptado en todas sus partes. Si el órgano
regulador encontrara que el convenio es violatorio
de las normas vigentes, lo reenviará con su
dictamen a las partes contratantes para su modificación
y nuevo sometimiento.
Artículo
58.- Conexión de servicios de valor agregado
El
acceso de los prestadores de servicios de valor agregado
a las redes públicas de telecomunicaciones
se regirá por las normas de este capítulo
que sean de aplicación.
Artículo
59.- Conexión de redes privadas
59.1.
Las redes privadas no podrán conectarse entre
si por medios propios, salvo que ello fuera necesario
para el cumplimiento estricto del objeto social de
los titulares de ambas redes a conectar. En ese caso,
el órgano regulador deberá autorizar
la instalación y operación de la red
de enlace.
59.2.
Las redes privadas se pueden conectar a las redes
públicas de telecomunicaciones, previo acuerdo
de las partes sobre los términos y condiciones
técnicos y económicos de tal conexión.
En caso de desacuerdo, el órgano regulador
fijará las condiciones de esta conexión.
Artículo
60.- Reglamento de interconexión
El
órgano regulador dictará un “Reglamento
de interconexión”, conteniendo las normas
técnicas, las pautas económicas y las
reglas de procedimiento a que deban sujetarse los
convenios de interconexión y la intervención
del mismo órgano regulador
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