Artículo
19.- Concesiones
Se
requerirá concesión otorgada por el
órgano regulador, para la prestación
a terceros de servicios públicos de telecomunicaciones,
con las excepciones previstas en este capítulo.
La reglamentación dispondrá los procedimientos
de concurso, el cobro por determinado tipo de concesión
y respetará los principios de igualdad y
no discriminación.
Artículo
20.- Licencias
Se
requerirá licencia otorgada por el órgano
regulador para el uso del dominio público
radioeléctrico, con las excepciones que establezca
la reglamentación.
Artículo
21.- Simultaneidad de requisitos
Cuando
para la prestación de un servicio público
de telecomunicaciones se requiera de concesiones
y licencias, éstas se otorgarán simultáneamente.
Artículo
22.- Personalidad jurídica
Para
obtener concesiones y las licencias correspondientes
para prestar servicios públicos de telecomunicaciones,
se requerirá estar constituido como persona
jurídica de la República Dominicana.
Artículo
23.- Calificación
23.1
Para acceder a una concesión para prestar
servicios públicos de telecomunicaciones,
deberán reunirse las calificaciones que establezca
la reglamentación, ya sean generales o eventualmente
específicas para servicios determinados.
23.2
El reglamento respectivo deberá prever, como
mínimo, los requisitos técnicos y
económicos necesarios, la presentación
de proyectos y los compromisos de plazos de implementación.
Artículo
24.- Mecanismo de concurso
24.1
El órgano regulador deberá llamar
a concurso público para el otorgamiento de
concesiones o licencias cuando se requiera utilizar
el espectro radioeléctrico atribuido a servicios
públicos de radiocomunicaciones, salvo en
casos de emergencia justificada ante el órgano
regulador. Se exceptúan de este procedimiento
las instituciones del Estado y aquellas autorizadas
a operar sin fines de lucro, así como las
instituciones religiosas reconocidas por el Estado
y que actúen en virtud a lo establecido por
el Artículo 8 de la Constitución de
la República.
24.2
El aviso de concurso deberá publicarse, por
lo menos, con noventa (90) días calendario
de anticipación a la presentación
de propuestas, consignándose en forma clara
el objeto y los plazos. Dicha publicación
será realizada en un periódico de
amplia circulación nacional.
24.3
Los concursos se dividirán en dos etapas;
la primera, de calificación, de acuerdo a
pautas generales y requisitos particulares objetivos,
no discriminatorios y comprobables, que previamente
se establezcan; y la segunda, de comparación
de ofertas. Los mecanismos de selección serán
objetivos debiendo los concursos prever pautas homogéneas
que permitan la comparación de ofertas. La
adjudicación corresponderá a la oferta
más conveniente de acuerdo a los criterios
establecidos en las bases del concurso.
Artículo
25.- Trámite de concesión
En
los casos determinados por el reglamento, en que
no proceda el mecanismo de concurso, y formulada
una solicitud de concesión con los requisitos
reglamentarios, por parte de un interesado que reúna
las condiciones previstas en los Artículos
22 y 23, el órgano regulador procederá
a su examen, y una vez comprobado que reúne
todos los requisitos exigidos, lo comunicará
al solicitante para que proceda a publicar, en un
periódico de amplia circulación nacional,
un extracto de la solicitud con los requisitos que
establezca la reglamentación. Cualquier persona
interesada podrá formular observaciones en
el plazo de treinta (30) días calendario,
contados a partir de la publicación. Vencido
dicho plazo, considerando las observaciones que
se hubieren formulado, el órgano regulador
procederá, en su caso, al inmediato otorgamiento
de la concesión solicitada.
Artículo
26.- Inicio de prestación de nuevos servicios
Cuando
un concesionario posea una concesión que
implique la posibilidad de prestar varios servicios
públicos, dentro de los treinta (30) días
del inicio de la prestación de un servicio
que, hasta ese momento no prestaba, deberá
informar al órgano regulador el cumplimiento
de los requisitos necesarios para prestar dicho
servicio, en materia de contabilidad, plan mínimo
de expansión o de otro tipo que fije la reglamentación.
Artículo
27.- Duración, renovación y revisión
27.1
Las concesiones tendrán la duración
que solicite el interesado entre cinco (5) y veinte
(20) años, y serán renovables, a solicitud
del interesado, por períodos iguales.
27.2
Las solicitudes de renovación deberán
efectuarse con un plazo de antelación no
mayor de un (1) año, antes de que finalice
el período de vigencia y el órgano
regulador deberá pronunciarse en un plazo
máximo de seis (6) meses, desde que reciba
la solicitud. Finalizado dicho plazo sin pronunciamiento
negativo expreso del órgano regulador, se
considerará otorgada la renovación.
27.3
Solo serán causas de no renovación
de la concesión, las previstas para su revocación.
27.4
El órgano regulador podrá, cada cinco
(5) años, revisar las condiciones de prestación
del servicio. Esta revisión se efectuará
previa consulta con las partes y observando el respeto
a los derechos adquiridos, el equilibrio económico
del contrato y las inversiones realizadas por las
empresas concesionarias.
27.5
Las licencias que se otorguen vinculadas a una concesión
de servicios públicos de telecomunicaciones
tendrán la misma duración que dicha
concesión, incluidas sus renovaciones.
Artículo
28.- Cesión
28.1
La transferencia, cesión, arrendamiento u
otorgamiento de derecho de uso de cualquier título
y la constitución de gravamen sobre concesiones
o licencias deberán llevarse a cabo, bajo
pena de caducidad, previa autorización del
órgano regulador, el que no podrá
denegarlos sin causa justificada. El adquiriente,
que deberá reunir los requisitos exigidos
al otorgante, quedará sometido a las mismas
obligaciones del concesionario o licenciatario.
28.2
En las situaciones previstas en el párrafo
anterior, la venta o cesión de acciones o
participaciones sociales que implique la pérdida,
por parte del vendedor o cedente, del control social
o de la posibilidad de formar la voluntad social,
requerirá la autorización del órgano
regulador.
28.3
No se autorizarán transferencias cuando el
concesionario de los servicios públicos de
telecomunicaciones no hubiese cumplido, en calidad
y plazo, con el plan mínimo de expansión
previsto en su contrato de concesión, o cuando
dicha concesión estuviese en condiciones
de ser revocada. Tampoco se autorizarán transferencias
hasta tanto no se hubiesen cancelado los derechos,
cargos por incumplimiento e impuestos previstos
por esta ley que el concesionario tuviere pendientes
de pago.
28.4
En las situaciones previstas en el párrafo
anterior, estará prohibida la venta o cesión
de acciones o participaciones sociales que implique
la pérdida, por parte del vendedor o cedente,
del control social o de la posibilidad de formar
la voluntad social.
Artículo
29.- Causas de revocación
29.1
Serán causas de revocación de la concesión
o registro y, en su caso, de las licencias correspondientes:
a)
No haber cumplido en calidad y plazo con el plan
mínimo de expansión previsto en su
concesión;
b)
El estado de cesación de pagos del concesionario,
declarado por sentencia irrevocable del tribunal
competente;
c)
La reincidencia en la comisión de infracciones
muy graves, con sanción definitiva aplicada;
d)
El uso ilegítimo de los recursos del “Fondo
de desarrollo de las telecomunicaciones y del servicio
universal”;
e)
La imposibilidad de cumplimiento del objeto social
del concesionario según su mandato estatutario
en la medida en que esté relacionada con
la concesión y/o licencia otorgadas;
f)
La desconexión, cuando implique la imposibilidad
definitiva de continuar prestando el servicio; y
g)
La suspensión injustificada del servicio.
29.2.
Las revocaciones pueden ser totales o parciales,
para uno o más servicios.
Artículo
30.- Obligaciones generales de los concesionarios.
Con
carácter general, y sin perjuicio de otras
que establezca la reglamentación, serán
obligaciones esenciales de los concesionarios de
servicios públicos de telecomunicaciones
las siguientes:
a)
El cumplimiento del plan mínimo de expansión
de los servicios previstos en el documento de la
concesión, en los plazos establecidos por
un cronograma determinado, bajo pena de revocación
de su concesión;
b)
La continuidad en la prestación de los servicios
públicos a su cargo;
c)
La prestación de servicio a los interesados
que lo soliciten dentro de la zona de servicio,
en condiciones no discriminatorias, en los plazos
y con las condiciones de calidad que fijen sus concesiones
o el órgano regulador en los reglamentos
pertinentes;
d)
Permitir el libre acceso a sus redes y a los servicios
que por ellas presten, en condiciones reglamentarias
y no discriminatorias, a los prestadores y usuarios
de servicios de telecomunicaciones, a los generadores
y receptores de información y a los proveedores
y usuarios de servicios de información;
e)
El establecimiento, por parte de los concesionarios
que provean servicio telefónico local, en
forma paulatina, de modo de abarcar todos sus sistemas,
de un mecanismo de acceso e identificación
automática del número telefónico
del cliente, que permita al usuario del servicio
seleccionar los servicios de larga distancia nacional
e internacional del prestador de su preferencia.
El acceso a otros prestadores diferentes al que
ofrece el servicio local se hará marcando
el mismo número de dígitos para identificar
a cualquier concesionario prestador de servicios
de larga distancia. Para ello, los concesionarios
prestadores de servicio telefónico local
deberán dar a los concesionarios prestadores
de servicios de larga distancia igual clase de acceso
a su red y servicios de facturación, quedando
prohibido todo tipo de discriminación. Este
sistema de acceso y su evolución hasta llegar
al “Sistema de acceso igual”, se pondrá
en vigor siguiendo las normas técnicas adoptadas
por los países de la Zona Mundial de Numeración
1 sobre este particular. La forma de aplicación
de estas normas, sus plazos y evolución serán
establecidos por el órgano regulador mediante
los reglamentos pertinentes;
f)
Participar en la percepción de la “Contribución
al desarrollo de las telecomunicaciones” (CDT)
en la forma prevista en esta ley y su reglamentación;
g)
Permitir a los funcionarios del órgano regulador,
tanto los titulares de concesión como sus
dependientes, el libre acceso a sus instalaciones,
dependencias y equipos, con el único y exclusivo
objeto de que puedan fiscalizar el cumplimiento
de las normas legales y reglamentarias pertinentes,
en los casos previstos por esta ley para requerimiento
de inspección e información;
h)
En caso en que un concesionario preste varios servicios
públicos de telecomunicaciones, deberá
llevar contabilidades separadas para cada servicio,
de modo de posibilitar el control de una competencia
leal y efectiva; e
i)
Otras que establezcan esta ley, sus reglamentos
de aplicación, las concesiones o licencias.
Artículo
31.- Asistencia al usuario
De
acuerdo a la reglamentación, los prestadores
de servicios públicos de telecomunicaciones
deberán proveer un servicio de consulta de
abonados relacionado con aquellos que no hayan indicado
su voluntad de reserva y figuren en guía.
Además, deberán disponer de servicios
gratuitos de consulta de tarifas aplicables a los
distintos servicios que presten; atención
de consultas generales; recepción y procesamiento
de reclamos de clientes y usuarios y atención
de emergencias. A todos estos servicios se deberá
poder acceder desde todo teléfono, incluidos
los de uso público.
Artículo
32. Servicio de radioaficionados
Para
operar estaciones de radioaficionados, se requerirá
la inscripción en un registro especial que,
al efecto, llevará el órgano regulador.
A solicitud del interesado o de una entidad reconocida
como asociación de radioaficionados, el órgano
regulador podrá inscribir al interesado en
la categoría que corresponda.
Artículo
33.- Servicio móvil aeronáutico
Para
operar estaciones de servicio móvil aeronáutico
se requerirá la inscripción en un
registro especial que, al efecto, llevará
el órgano regulador. El titular de la inscripción
será responsable de la utilización
de la estación autorizada conforme a los
acuerdos internacionales y a las normas técnicas
que dicte el órgano regulador dentro de la
esfera de su competencia.
Artículo
34.- Servicio móvil marítimo
Para
operar estaciones de servicio móvil marítimo
se requerirá la inscripción en un
registro especial que, al efecto, llevará
a cabo el órgano regulador. Todo barco o
embarcación que esté sujeto al Convenio
Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana
en el Mar (SOLAS) deberá estar equipado con
una estación de radiocomunicaciones que cumpla
con las normas técnicas mínimas establecidas
en dicho convenio, con las excepciones que prevea
la reglamentación. Los operadores deberán
observar los reglamentos nacionales e internacionales
correspondientes.
Artículo
35.- Registro de los servicios de valor agregado
Para
la prestación de servicios públicos
de valor agregado, así calificados por el
órgano regulador, no se requerirá
concesión, sino solamente la inscripción
en un registro especial que el órgano regulador
llevará al efecto.
Artículo
36.- Reventa de servicios
Quienes
contraten servicios a concesionarios para revenderlos
comercializándolos al público en general
deberán inscribirse en un registro especial
que llevará al efecto el órgano regulador.
No podrán revenderse servicios si con ello
se perjudica la calidad del servicio prestado por
el concesionario, siempre y cuando ello sea previamente
avalado por el órgano regulador.
Artículo
37.- Servicios privados de telecomunicaciones
37.1.
Para la utilización de servicios privados
de telecomunicaciones será necesaria la inscripción
en un registro especial que el órgano regulador
llevará al efecto.
37.2.
El solicitante de la inscripción deberá
aportar toda la documentación que le sea
requerida, al objeto de poder determinar la calificación
del servicio como privado.
Artículo
38.- Duración y renovación
Las
inscripciones en los registros especiales previstos
en este capítulo se regirán por lo
que establezcan los ordenamientos específicos
correspondientes.