Artículo
4.- Jurisdicción nacional
Las
telecomunicaciones son de jurisdicción nacional,
por consiguiente, los impuestos, tasas, contribuciones
y derechos serán aplicables a nivel nacional.
No podrán dictarse normas especiales que
limiten, impidan u obstruyan la instalación
de los servicios de telecomunicaciones, salvo las
que provengan de la aplicación de la presente
ley.
Artículo
5.- Secreto e inviolabilidad de las telecomunicaciones
Las
comunicaciones y las informaciones y datos emitidos
por medio de servicios de telecomunicaciones son
secretos e inviolables, con excepción de
la intervención judicial de acuerdo al derecho
común y a lo dispuesto por las leyes especiales.
Los prestadores de servicios públicos de
telecomunicaciones deberán velar por dicha
inviolabilidad, y no serán responsables de
las violaciones cometidas por usuarios o terceros
sin su participación, culpa o falta.
Artículo
6.- Uso indebido de las telecomunicaciones
Se
prohíbe el uso de las telecomunicaciones
contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer
delitos o entorpecer la acción de la justicia.
Artículo
7.- Emergencia, defensa y seguridad nacional
En
caso de encontrarse comprometidas condiciones de
seguridad y defensa nacional o en caso de emergencia
o catástrofes oficialmente declaradas, el
Poder Ejecutivo, por medio del organismo competente,
podrá dictar directrices que deberán
ser cumplidas por los prestadores y usuarios de
los servicios de telecomunicaciones. Dichas directrices
se adoptarán dentro del pleno respeto al
marco constitucional vigente.
Artículo
8.- Prácticas restrictivas a la competencia
8.1.
En las relaciones comerciales entre prestadores
de servicios públicos de telecomunicaciones,
está prohibida la aplicación de condiciones
desiguales para prestaciones equivalentes, que creen
situaciones desventajosas a terceros.
8.2.
Los prestadores de servicios públicos de
telecomunicaciones no podrán realizar prácticas
que limiten, impidan o distorsionen el derecho del
usuario a la libre elección.
8.3.
Se consideran prácticas restrictivas a la
competencia, entre otras que puedan existir, las
siguientes:
a)
El abuso de posiciones determinantes en el mercado,
especialmente sobre instalaciones esenciales;
b)
Las acciones o prácticas predatorias que
tiendan a falsear o que, efectiva o potencialmente
limiten o distorsionen una competencia sostenible,
leal y efectiva; y
c)
La negativa a negociar de buena fe o la generación
de dilaciones injustificadas en las negociaciones
que pongan en desventaja a un competidor actual
o potencial.
Artículo
9.- Planes técnicos fundamentales y normas
técnicas aplicables
Los
concesionarios estarán obligados a respetar
los planes técnicos fundamentales y las normas
técnicas establecidas por el órgano
regulador. Dichas normas se adecuarán a las
prácticas internacionales en uso en la Zona
Mundial de Numeración 1 y a las recomendaciones
de organismos internacionales de los que forme parte
la República Dominicana, garantizando el
libre acceso y la interoperabilidad de redes en
condiciones no discriminatorias y transparentes.
Artículo
10.- Conexión de sistemas y equipos
10.1
Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones
deberán permitir la conexión de todos
los equipos, interfaces y aparatos de telecomunicación
debidamente homologados por los procedimientos que
se establezcan en la presente ley y en sus reglamentos,
con excepción de aquellos homologados por
otros prestadores en los términos del inciso
a) del Artículo 62.
10.2
La comercialización de equipos terminales
y la instalación de facilidades del lado
usuario de la red se efectuarán en condiciones
de libre competencia. En consecuencia, la responsabilidad
de los prestadores de servicios públicos
se extenderá hasta el punto de terminación
de sus redes. Las instalaciones del lado usuario
de la red deberán ser realizadas por un profesional
competente, de acuerdo a la reglamentación
que se dicte al efecto.
10.3
Todos los aparatos, dispositivos, sistemas e instalaciones
de telecomunicaciones que generen ondas electromagnéticas,
cualquiera que sea su naturaleza, deberán
ser instalados y operados de modo que no causen
lesiones a personas o daños a las cosas ni
interferencias perjudiciales a los servicios de
telecomunicaciones nacionales o extranjeros, ni
interrupciones en su funcionamiento.
Artículo
11.- Bienes del dominio público
Los
titulares de servicios públicos de telecomunicaciones
tendrán derecho a utilizar bienes del dominio
público para el tendido de sus redes e instalación
de sus sistemas, adecuándose a las normas
municipales pertinentes, especialmente en materia
de protección del patrimonio cultural e histórico,
en cuyo caso deberán ser subterráneos.
Artículo
12.- Servidumbre
12.1
Las servidumbres para la instalación de facilidades
y sistemas de telecomunicaciones para servicios
públicos que recaigan sobre propiedades privadas,
deberán ser convenidas por las partes y se
regirán por las normas generales del derecho
común, a excepción del plazo de prescripción
de las acciones, que será de un año.
12.2
Cuando las partes no lleguen a un acuerdo, y se
trate de servicios públicos de telecomunicaciones,
se entenderá constituida de pleno derecho
una servidumbre legal para los efectos indicados,
siempre que el órgano regulador, por resolución
motivada, declare imprescindible la servidumbre
para el servicio. En este caso, la indemnización
que corresponda será fijada judicialmente
conforme al procedimiento de expropiación
que establece la ley, y será abonada por
el concesionario interesado. Podrá ejercerse
el derecho de este artículo aún antes
de existir sentencia definitiva y con autoridad
de cosa juzgada, siempre que el concesionario interesado
afiance el pago de la cantidad que el tribunal judicial
fije provisionalmente, oyendo a las partes y a un
perito.