Artículo
119.- Concesiones vigentes
119.1.
En el plazo de un año, a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, el órgano regulador
ajustará a sus disposiciones las concesiones
vigentes, otorgando los actos correspondientes. Este
proceso de ajuste se realizará manteniendo
las concesiones para todos los servicios otorgados
y estableciendo la igualdad entre concesionarios respecto
del alcance de las concesiones. Para aquellas concesiones
que tuvieren en plazo de duración determinado,
la duración del nuevo título será
igual al período de tiempo que le faltare a
la concesión originaria para la terminación
de su plazo; para aquellas concesiones que no tuvieran
un plazo de duración determinado, el nuevo
plazo será el máximo que se establece
en el Artículo 27 de la presente ley, todo
lo anterior sin perjuicio de los derechos de renovación
que tendrán los concesionarios de conformidad
con el mencionado articulo. En todos los casos, el
régimen impositivo aplicable a los concesionarios
deberá ser el mismo.
119.2.
Hasta tanto se suscriban los nuevos contratos de concesión,
se entenderán vigentes los suscritos entre
el Estado y las empresas concesionarias y habilitarán
a sus titulares para seguir prestando todos los servicios
que, hasta el momento de la entrada en vigor de esta
ley, estuvieran prestando.
Artículo
120.- Rebalanceo tarifario
120.1.
Los precios al público del servicio telefónico
local de la primera línea residencial deberán
reflejar sus costos dentro del período transitorio
o de rebalanceo tarifario, establecido por el órgano
regulador mediante resolución motivada, luego
de la promulgación de la presente ley.
120.2.
Para fines de implantación del rebalanceo tarifario,
el Poder Ejecutivo nombrará, dentro de los
treinta (30) días de la fecha de promulgación
de esta ley una “Comisión asesora para
el rebalanceo tarifario”, adscrita al órgano
regulador. Esta comisión estará compuesta
por el Secretario Técnico de la Presidencia,
quien la presidirá en calidad del presidente
de la misma; el Secretario de Estado de Obras Públicas,
quien será suplente del presidente; el Director
Ejecutivo del organismo regulador, quien fungirá
como Secretario Ejecutivo, y tres miembros del sector
privado relacionados con el sector de telecomunicaciones,
en calidad de vocales y seleccionados por el Poder
Ejecutivo. Las decisiones de la comisión serán
tomadas por el voto mayoritario de sus miembros, correspondiendo
al voto del presidente romper cualquier empate. Esta
comisión evaluará los estudios y recomendaciones
presentados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y, en base a las mismas, someterá, dentro de
los sesenta (60) días posteriores a su incorporación,
un plazo de rebalanceo tarifario, el cual deberá
ejecutarse antes del treinta y uno (31) de diciembre
del año dos mil (2000).
Artículo
121.- Instalación del órgano regulador
Dentro
de los primeros doce (12) meses, contados a partir
de la promulgación de la presente ley, se dedicará
la totalidad de lo recaudado por concepto de la CDT
a la instalación del órgano regulador.
Artículo
122.- Sistemas celulares
La
Resolución No.2-91, del 22 de agosto de 1991,
de la DGT, relativa a “Cambios y reglamentación
para el uso de los sistemas celulares en la República
Dominicana”, seguirá siendo aplicada
por el órgano regulador, hasta tanto el mismo
dicte el reglamento que lo sustituya. Lo anterior
no implicará perjuicio alguno de los derechos
y licencias otorgados por la DGT a la fecha de entrada
de vigencia de esta ley.
Artículo
123.- Disposición derogatoria
Con
la promulgación de la presente ley, quedan
derogadas:
a)
La Ley 118 de Telecomunicaciones, de fecha 1 de febrero
de 1966; sin que ello implique desaparición
inmediata de la Dirección General de Telecomunicaciones
(DGT), la cual mantendrá su existencia hasta
tanto el Consejo Directivo del órgano regulador
no sea designado de conformidad con las previsiones
de esta ley, y fungir provisionalmente como Director
Ejecutivo del nuevo órgano regulador;
b)
El Artículo 381 de la Ley 11-92, de fecha 16
de mayo de 1992;
c)
El Decreto No.84-93, de fecha 28 de marzo de 1993,
que aprobó el “Segundo Reglamento para
la aplicación de la Ley de Derecho de Autor,
para la retransmisión por cable de programas
de televisión”;
d)
La Resolución No.1-95, de fecha 23 de enero
de 1995, de la Secretaría de Estado de Obras
Públicas y Comunicaciones (SEOPC);
e)
La Resolución No.2-95, de fecha 23 de enero
de 1995, de la SEOPC;
f)
La Resolución No.4-91, de fecha 29 de noviembre
de 1991, de la DGT;
g)
La Resolución No.94-001, de fecha 2 de febrero
de 1994, de la DGT;
h)
La Resolución No.001-94 de fecha 8 de abril
de 1994, de la SEOPC;
i)
La Resolución No.94-003, de fecha 20 de marzo
de 1994, de la DGT;
j)
La Resolución No.94-003/R/95-001, de fecha
7 de abril de 1995, de la DGT; y
k)
Todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
DADA
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los diecinueve (19) días del
mes de marzo del año mil novecientos noventa
y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de
la Restauración.
Héctor
Rafael Peguero Méndez
Presidente
|
Julio
Ant. Altagracia Guzmán |
Secretario |
Secretario |
DADA
en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los quince (15) días del mes de abril del
año mil novecientos noventa y ocho, año
155 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Amable
Aristy Castro
Presidente
|
Jesús
Vásquez Martínez |
Secretario
Ad-Hoc |
Secretario |
LEONEL
FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo
55 de la Constitución de la República.
PROMULGO
la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los veintisiete
(27) días del mes de mayo del año mil
novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia
y 135 de la Restauración.
Leonel
Fernández
|