Título
I
Sujetos
Artículo
103.- Sujetos responsables de las faltas
Se
reputarán responsables de cometer faltas administrativas
tipificadas en la presente ley:
a)
Quienes realicen actividades reguladas por las disposiciones
legales vigentes en materia de telecomunicaciones
sin poseer la concesión o licencia respectiva;
b)
Quienes, aún contando con la respectiva concesión
o licencia, realicen actividades en contra de lo dispuesto
en la presente ley; o
c)
El usuario de los servicios de telecomunicaciones,
por la mala utilización de dichos servicios,
así como por su empleo en perjuicio de terceros.
Título
II
Clasificación
Artículo
104.- Clasificación de las faltas administrativas
Las
faltas administrativas a las disposiciones de la presente
ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo
105.- Faltas muy graves
Constituyen
faltas muy graves:
a)
La realización de prácticas restrictivas
a la competencia;
b)
El uso indebido de los recursos de la CDT;
c)
La utilización de potencias de emisión
notoriamente superiores a las autorizadas;
d)
La prestación de servicios de telecomunicaciones
sin la correspondiente concesión, licencia
o inscripción;
e)
Dar facilidades a terceros para que presten servicios
de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión,
licencia o inscripción;
f)
La producción deliberada de interferencias
definidas como perjudiciales de acuerdo a las normas
y estándares internacionales;
g)
La producción de interferencias definidas como
perjudiciales de acuerdo a las reglas y normas internacionales,
cuando provenga de la utilización del dominio
público radioeléctrico sin la correspondiente
licencia o del uso de frecuencias distintas de las
autorizadas;
h)
El uso de una red pública de telecomunicaciones
sin el pago correspondiente a la empresa concesionaria
titular de dicha red;
i)
La negativa, obstrucción o resistencia a las
inspecciones administrativas que deba realizar el
órgano regulador o a la entrega de la información
solicitada por el mismo;
j)
La intercepción sin autorización de
las telecomunicaciones no destinadas al público
en general;
k)
La divulgación del contenido, existencia, publicación
o cualquier otro uso, sin autorización, de
toda clase de información obtenida mediante
la intercepción o recepción de aquellas
comunicaciones que no estén destinadas al público
en general;
l)
La falta de pago de los derechos previstos en la presente
ley, conforme a los plazos establecidos por los diferentes
reglamentos que la complementan;
m)
La instalación de aparatos o equipos no homologados
que produzcan daños muy graves en las redes
de telecomunicaciones o a terceros;
n)
El incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas
en el contrato de concesión, incluyendo la
falta de construcción de las instalaciones
y la explotación de los servicios dentro de
los plazos señalados;
o)
La negativa a cumplir con la obligación de
interconexión, en los casos en que esta proceda,
de acuerdo a las previsiones de la presente ley, o
la reticencia en llevar a cabo las obligaciones que
de ella se derivan;
p)
La aplicación, en su caso, de tarifas distintas
a las autorizadas;
q)
La comisión, en el transcurso de un (1) año,
de dos (2) o más infracciones graves sancionadas
mediante resoluciones definitivas; y
r)
Cualquier otra acción de las operadoras que,
a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador,
atente en forma notoria y deliberada en contra de
los principios de libertad de prestación de
servicios y de libre competencia garantizados por
la presente ley.
Artículo
106.- Faltas graves
Constituyen
faltas graves:
a)
La discriminación arbitraria entre clientes
o usuarios;
b)
La utilización del dominio público del
espectro radioelectrónico sin la correspondiente
licencia o el uso de frecuencias distintas a las autorizadas;
c)
Los cambios de ubicación o de las características
técnicas de las estaciones radioeléctricas,
sin la correspondiente autorización;
d)
La asociación comercial o contratación
con cualquier entidad nacional o extranjera, para
canalizar comunicaciones hacia o desde otros países,
sin intervención de operadores debidamente
autorizadas para la prestación de dichos servicios;
e)
La producción no deliberada de interferencias
perjudiciales definidas como tales en las normas y
estándares internacionales, incluyendo las
producidas por defectos de los aparatos o equipos;
f)
La conexión de aparatos o equipos no homologados
que produzcan daños graves a las redes de telecomunicaciones
o a terceros;
g)
La alteración o manipulación de las
características técnicas, marcas, etiquetas
o signos de identificación de equipo o aparatos,
quedando excluidos los equipos de radioaficionados,
siempre que no hayan sido adquiridos en el mercado
y se destinen a este servicio;
h)
La utilización de los servicios de telecomunicaciones
para fines distintos de los que se hubieran autorizado
por el órgano regulador;
i)
La emisión de señales de identificación
falsas o engañosas;
j)
La no publicación o exposición al público
de las tarifas vigentes en cada servicio;
k)
La comisión, en el plazo de un (1) año,
de dos o más infracciones leves sancionadas
mediante resolución definitiva;
l)
El cobro a clientes o usuarios por servicios no prestados;
m)
La comercialización de equipos de telecomunicaciones
que no cuenten con el correspondiente certificado
de homologación, emitido de acuerdo con las
previsiones de la presente ley; y
n)
Cualquier otra acción de las operadoras que,
a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador,
atente en forma notoria contra los principios de libertad
de prestación de servicios y de libre competencia
garantizados por la presente ley, y no constituya
infracción muy grave.
Artículo
107.- Faltas leves
Constituyen
faltas leves:
a)
La producción de interferencias no admisibles,
que no sean ostensiblemente perjudiciales, definidas
en las normas y estándares internacionales;
b)
la utilización o prestación indebida
de los servicios que no esté considerada como
falta muy grave o grave;
c)
La instalación de aparatos o equipos no homologados
a las redes de telecomunicaciones;
d)
Cualquier otra acción de los prestadores que,
a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador,
atente contra los principios de libertad de prestación
de servicios y de libre competencia garantizados por
la presente ley, y no constituya infracción
grave o muy grave.
Título
III
Sanciones
Artículo
108.- Cargo por incumplimiento
Se
establece un cargo por incumplimiento (CI), equivalente
al valor de veinte mil pesos oro (RD$20,000.00) de
1997. El órgano regulador, por resolución,
actualizará el valor del CI a fin de preservar
su nivel de sanción económica, utilizando
los índices de precios al consumidor publicado
por el Banco Central de la República Dominicana.
Artículo
109.- Monto de las sanciones
109.1.
La faltas consideradas muy graves serán sancionadas
con mínimo de treinta (30) el y un máximo
de doscientos (200) CI.
109.2.
Las faltas consideradas graves, serán sancionadas
con un mínimo de diez (10) CI y un máximo
de treinta (30) CI. En el caso de alteración
de las características de los equipos, la sanción
podrá incluir la incautación de los
mismos.
109.3.
Las faltas consideradas leves serán sancionadas
con un mínimo de dos (2) CI y un máximo
de diez (10) CI.
109.4.
El pago de la sanción no implica la convalidación
de la situación irregular, debiendo el infractor
cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la
sanción. El infractor que realice actividades
sin concesión o autorización, independientemente
de la sanción que se le aplique, estará
obligado a pagar los derechos, tasas o cánones
correspondientes, en su caso, por todo el tiempo en
que operó irregularmente.
Artículo
110.- Graduación y destino
110.1.
El valor de la sanción imponible dependerá:
a)
Del número de infracciones cometidas;
b)
De la reincidencia;
c)
De la repercusión social de las mismas.
110.2.
Lo recaudado por concepto de cargos por incumplimiento
que se perciban por aplicación de la presente
ley y sus reglamentaciones será destinado íntegramente
al “Fondo de desarrollo” previsto en el
Capitulo VII.
Artículo
111.- Independencia de las acciones civiles o penales
Las
sanciones administrativas a las que se refiere el
presente título se aplicarán previa
e independientemente de la responsabilidad penal o
civil en que pudieran incurrir los infractores.
Título
IV
Medidas
Precauratoria
Artículo
112.- Clausura, suspensión o incautación
112.1.
Para los casos que se presuma que la infracción
puede ser calificada como muy grave, el órgano
regulador podrá disponer la adopción
de medidas precautorias tales como la clausura provisional
de las instalaciones o la suspensión provisional
de la concesión; y podrá, en su caso,
solicitar judicialmente la incautación provisional
de los equipos o aparatos.
112.2.
Para los efectos de la clausura provisional y decomiso,
el órgano regulador hará el requerimiento
pertinente al juez que corresponda, transcribiéndose
la resolución que autoriza tal medida, para
que disponga el diligenciamiento correspondiente,
autorizando la rotura de puertas y apoyo de la fuerza
pública, en caso de ser necesario.
112.3.
En los casos de infracciones relacionadas con la indebida
utilización del espectro radioeléctrico,
el personal autorizado por el órgano regulador
que lo detecte podrá disponer la clausura provisional
y sugerir al órgano regular la solicitud judicial
de incautación de los equipos.
112.4.
Tratándose de delitos flagrantes, conforme
al Código Penal, el órgano regulador
podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública
y la intervención del ministerio público
para la realización de su cometido.
Título
V
Destino
de los Bienes Incautados
Artículo
113.- Incautación
Los
bienes y equipos que hayan sido incautados como producto
de incautaciones y clausuras definitivas pasarán
al patrimonio del órgano regulador.
Artículo
114.- Destino de los bienes decomisados
114.1.
Con el objeto de desarrollar servicios de telecomunicaciones
en áreas o lugares donde ellos no sean prestados,
el órgano regulador podrá, mediante
pública subasta, vender a prestadores de servicios
de telecomunicaciones o donar a entidades del sector
público o a personas o entidades sin fines
de lucro que lo soliciten, los bienes o equipos incautados.
En todo caso, para el otorgamiento de licencia o concesión
de servicios de telecomunicaciones con tales equipos,
el operador o solicitante deberá garantizar
el funcionamiento de los mismos.
114.2.
Lo recaudado por concepto de venta de equipos incautados
será destinado íntegramente al “Fondo
de desarrollo” del Capitulo VII.
|