Título
I
Objetivos
y Facultades
Artículo
76.- Órgano regulador
76.1.
Se crea el órgano regulador de las telecomunicaciones
con carácter de entidad estatal descentralizada,
con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera,
patrimonio propio y personalidad jurídica.
Tendrá capacidad jurídica para adquirir
derechos y contraer obligaciones. Realizará
los actos y ejercerá los mandatos previstos
en la presente ley y sus reglamentos y será
inembargable.
76.2.
El órgano regulador de las telecomunicaciones,
que se denominará Instituto Dominicano de las
Telecomunicaciones (INDOTEL), tendrá su domicilio
en la capital de la República y tendrá
jurisdicción nacional en materia de regulación
y control de las telecomunicaciones.
76.3.
El órgano regulador estará sujeto a
la fiscalización y control de la Contraloría
General de la República.
Artículo
77.- Objetivos del órgano regulador
El
órgano regulador deberá:
a)
Promover el desarrollo de las telecomunicaciones,
implementando el principio del servicio universal
definido por esta ley;
b)
Garantizar la existencia de una competencia sostenible,
leal y efectiva en la prestación de servicios
públicos de telecomunicaciones;
c)
Defender y hacer efectivos los derechos de los clientes,
usuarios y prestadores de dichos servicios, dictando
los reglamentos pertinentes, haciendo cumplir las
obligaciones correspondientes a las partes y, en su
caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad
con las disposiciones contenidas en la presente ley
y sus reglamentos; y
d)
Velar por el uso eficiente del dominio público
del espectro radioeléctrico.
Artículo
78.- Funciones del órgano regulador
Son
funciones del órgano regulador:
a)
Elaborar reglamentos de alcance general y dictar normas
de alcance particular, dentro de las pautas de la
presente ley.
b)
Regular aquellos servicios en los que la ausencia
de competencial resulte perjudicial al usuario;
c)
Otorgar, ampliar y revocar concesiones y licencias
en las condiciones previstas por la normativa vigente,
permitiendo la incorporación de nuevos prestadores
de servicios de telecomunicaciones;
d)
Prevenir o corregir prácticas anticompetitivas
o discriminatorias, con arreglo a la presente ley
y sus reglamentaciones;
e)
Reglamentar y administrar, incluidas las funciones
de control, mediante las estaciones de comprobación
técnica de emisiones que al efecto se instalen,
el uso de recursos limitados en materia de telecomunicaciones,
tales como el dominio público radioeléctrico,
las facilidades de numeración, facilidades
únicas u otras similares;
f)
Gestionar y administrar los recursos órbita
espectro, incluida la gestión de las posiciones
orbitales de los satélites de telecomunicaciones
con sus respectivas bandas de frecuencias, así
como las órbitas satelitales para satélites
dominicanos que puedan existir y coordinar su uso
y operación con organismos y entidades internacionales
y con otros países;
g)
Dirimir, de acuerdo a los principios de la presente
ley y sus reglamentaciones y en resguardo del interés
público, los diferendos que pudieran surgir
entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones
entre sí y con sus clientes o usuarios;
h)
Controlar el cumplimiento de las obligaciones de los
concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones
y de los usuarios del espectro radioeléctrico,
resguardando en sus actuaciones el derecho de defensa
de las partes;
i)
Fijar, cuando sea necesario, las tarifas de servicios
al público y los cargos de interconexión,
de acuerdo con la presente ley y su reglamentación;
j)
Administrar, gestionar y controlar el uso del espectro
radioeléctrico, efectuando por sí o
por intermedio de terceros la comprobación
técnica de emisiones, la identificación,
localización y eliminación de interferencias
perjudiciales velando por que los niveles de radiación
no supongan peligro para la salud pública;
k)
Aplicar el régimen sancionador ante la comisión
de faltas administrativas previstas en la presente
ley y sus reglamentos;
l)
Administrar y gestionar los recursos de la CDT;
m)
Autorizar a los concesionarios de servicios públicos
de telecomunicaciones que así lo soliciten,
a que asuman la condición de signatarios de
organismos internacionales de telecomunicaciones,
de conformidad a las reglas aplicables, y, en su caso,
coordinar la participación no discriminatoria
de los concesionarios de servicios públicos
de telecomunicaciones en los organismos internacionales
de telecomunicaciones;
n)
Aprobar, previa consulta y coordinación con
los interesados, y administrar los planes técnicos
fundamentales de telecomunicaciones que la reglamentación
establezca, otorgando plazos razonables para adecuarse
a los mismos;
o)
Dictar normas técnicas que garanticen la compatibilidad
técnica, operativa y funcional de las redes
públicas de telecomunicaciones, la calidad
mínima del servicio y la interconexión
de redes. Dichas normas se adecuarán a las
prácticas internacionales y a las recomendaciones
de los organismos internacionales de que forme parte
la República Dominicana;
p)
Elaborar especificaciones técnicas para la
homologación de equipos, aparatos y sistemas
de telecomunicaciones, así como expedir, en
su caso, los correspondientes certificados de homologación;
q)
Administrar sus propios recursos;
r)
Ejercer las facultades de inspección sobre
todos los servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones.
A estos efectos, los funcionarios de la inspección
del órgano regulador tendrán, en el
ejercicio de sus funciones, la condición de
autoridad pública y deberán levantar
acta comprobatoria de las mismas, las cuales harán
fe de su contenido hasta prueba en contrario;
s)
Proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución
motivada, el valor de las unidades de reserva radioeléctrica;
y
t)
Garantizar en el “Plan nacional de atribución
de frecuencias” la reserva de las bandas y frecuencias
necesarias para los órganos de defensa nacional.
Artículo
79.- Solución de controversias y protección
del usuario
La
reglamentación establecerá los mecanismos
de solución de controversias y protección
al usuario por ante cuerpos colegiados a los cuales
deberán acudir las partes. Las decisiones arbitrales
homologadas por el órgano regulador no estarán
sujetas, para ser ejecutorías, a los requisitos
establecidos en los Artículos 1020 y 1021 del
Código de Procedimiento Civil, y sólo
podrán ser apeladas ante la Suprema Corte de
Justicia.
TITULO
II
CONFORMACIÓN
Artículo
80.- Conformación del órgano regulador
80.1.
El órgano regulador estará integrado
por un Consejo Directivo que será la máxima
autoridad del mismo, y por una Dirección Ejecutiva.
Artículo
81.- Consejo Directivo
81.1.
El Consejo Directivo estará integrado por cinco
miembros designados por el Poder Ejecutivo, distribuidos
de la siguiente manera: un (1) presidente con rango
de Secretario de Estado; el Secretario Técnico
de la Presidencia; un (1) miembro seleccionado de
una terna elaborada a propuesta de las empresas prestadoras
de servicios públicos finales de telecomunicaciones;
un (1) miembro seleccionado de una terna elaborada
a propuesta de las empresas prestadoras de servicios
de difusión, disponiéndose que dos de
los candidatos de esta última terna serán
propuestos por las empresas de televisión con
alcance nacional, y el otro a propuesta de las empresas
de radiodifusión sonora y las empresas de televisión
por cable; y un (1) miembro escogido directa y libremente,
con calificación profesional, que velará
por los derechos de los usuarios de servicios de las
empresas antes mencionadas.
81.2.
El Director Ejecutivo del órgano regulador
será miembro del Consejo Directivo con voz
pero sin voto, y fungirá como secretario del
mismo.
81.3.
Para la nominación de candidatos, las empresas
prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones
y de difusión deberán presentar al Secretario
Técnico de la Presidencia las ternas con los
candidatos que seleccionen, a propuesta conjunta de
todos los prestadores. En caso de que los concesionarios
de la categoría respectiva no acordaran una
terna dentro de los sesenta (60) días subsiguientes
a la entrada en vigor de la presente ley, el cargo
será cubierto en forma directa por el Poder
Ejecutivo.
81.4.
Con excepción del Secretario Técnico
de la Presidencia, los demás miembros del Consejo
Directivo durarán cuarto (4) años, y
su nombramiento podrá ser renovado por los
mismos procedimientos de designación.
Artículo
82.- Requisitos para integrar el Consejo Directivo
y los Cuerpos colegiados
82.1.
Para ser miembro del Consejo Directivo y los Cuerpos
colegiados se requerirá:
a)
Ser ciudadano dominicano y en pleno ejercicio de sus
derechos civiles; y
b)
Tener experiencia acreditable en algunas de las siguientes
disciplinas:
i.
En el control de prácticas anticompetitivas
o en regulación de servicios públicos,
preferiblemente en el mercado de telecomunicaciones;
ii.
En la resolución de conflictos, ya sea mediante
procedimientos arbitrajes, administrativos, o judiciales;
iii.
En la economía de las empresas, preferiblemente
de telecomunicaciones; o
iv.
En la explotación o ingeniería de redes,
sistemas o servicios de telecomunicaciones.
82.2.
El Consejo Directivo podrá fijar requisitos
adicionales para ser Director Ejecutivo.
Artículo
83.- Impedimentos para integrar el Consejo Directivo
y los Cuerpos colegiados
No
podrán ser miembros del Consejo Directivo o
de los Cuerpos colegiados, ni Director Ejecutivo del
órgano regulador, las siguientes personas:
a)
Los menores de 25 años de edad;
b)
Los miembros del Congreso nacional;
c)
Los miembros activos del Poder Judicial;
d)
Los que desempeñaren cargos o empleos remunerados
en cualesquiera de los organismos de Estado o de las
municipalidades, ya sea por elección popular
o mediante nombramiento, salvo los cargos de carácter
docente;
e)
Dos (2) o más personas que sean parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
o que pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo,
o que formen parte de un mismo directorio de una sociedad
por acciones;
f)
Las personas que hayan sido declaradas en estado de
quiebra, así como aquellas contra las cuales
estuvieren pendientes procedimientos de quiebra;
g)
Las personas que estuvieren subjúdices, o cumpliendo
condena o que hayan sido condenadas a penas aflictivas
o infamantes;
h)
Los titulares, socios, empleados o personas que tengan
intereses en empresas sujetas a la facultad reglamentaria
del órgano regulador, en un porcentaje que
fije la reglamentación, o haberlo sido o haberlos
tenido en los dos (2) años previos a la designación;
i)
Las que presentaren las mismas causas de inhibición
y recusación que las correspondientes a los
miembros del Poder Judicial; o
j)
Aquellas que por cualquier razón sean legalmente
incapaces.
Artículo
84.- Funciones del Consejo Directivo
Son
funciones del Consejo Directivo:
a)
Establecer las directrices de política general
y criterios a seguir por el órgano regulador;
b)
Dictar reglamentos de alcance general y normas de
alcance particular, dentro de las reglas y competencias
fijadas por la presente ley y manteniendo el criterio
consultivo de las empresas prestadoras de los diversos
servicios públicos regulados y de sus usuarios;
c)
Designar y remover al Director Ejecutivo y al Auditor
Interno,
d)
Aprobar los reglamentos internos relativos a la administración
del órgano, y fijar las remuneraciones correspondientes.
Las remuneraciones del personal del órgano
regulador serán equivalentes a las de niveles
decisorios semejantes del sector privado;
e)
Conocer de los recursos contra los actos administrativos
dictados por cualquier funcionario del órgano
regulador;
f)
Adoptar las medidas precautorias y correctivas a las
que se refiere la presente ley dentro del contexto
de su régimen sancionador;
g)
Actualizar los montos de los derechos, tasas, contribuciones,
cánones, así como los cargos por incumplimiento
previstos en la presente ley;
h)
Someter al Poder Ejecutivo para su aprobación
el “Plan nacional de atribución de frecuencias”;
i)
Imponer los cargos por incumplimiento derivados de
faltas calificadas como graves y muy graves;
j)
Aprobar la memoria anual, los estados financieros
y el presupuesto anual del órgano regulador;
k)
Designar los miembros de los cuerpos colegiados para
la solución de controversias y protección
del usuario conforme al “Reglamento orgánico-funcional”
del INDOTEL;
l)
Tomar las decisiones finales acerca de los proyectos
de desarrollo y administrar el “Fondo de financiación
al desarrollo de las telecomunicaciones” previsto
en el Capítulo VII;
m)
Tomar cuantas decisiones sean necesarias para viabilizar
el cumplimiento de las disposiciones de la presente
ley; y
n)
En caso de ausencia, incapacidad u otro impedimento
temporal o definitivo del presidente del Consejo Directivo
sus funciones serán ejercidas interinamente
por el Secretario de Estado Técnico de la Presidencia.
Artículo
85.- Quórum y mayoría
85.1.
El Consejo Directivo podrá funcionar legalmente
con la mitad más uno de sus miembros, uno de
los cuales deberá ser el presidente del Consejo
Directivo.
85.2.
Para tener validez legal, las decisiones del Consejo
Directivo deberán adoptarse por mayoría
de tres.
85.3.
El Secretario Técnico de la Presidencia podrá
hacerse representar por un funcionario debidamente
acreditado.
Artículo
86.- Funciones del Presidente del Consejo Directivo
El
Presidente tendrá las funciones siguientes:
a)
Firmar las resoluciones mediante las cuales se otorgan,
amplían y revocan concesiones, licencias y
permisos provisionales, en las condiciones previstas
por la normativa vigente;
b)
Representar al Estado Dominicano ante los organismos
internacionales de telecomunicaciones de los que forme
parte la República Dominicana, asistido por
la Dirección Ejecutiva del órgano regulador,
a la que podrá delegarle funciones determinadas;
c)
Transmitir al órgano regulador las directrices
del Gobierno respecto de las relaciones con otros
países o con organismos internacionales bilaterales
o multilaterales en materia de telecomunicaciones;
d)
Impartir directrices al Director Ejecutivo respecto
de medidas a tomar cuando se encuentre comprometida
la seguridad o lo requieran las necesidades de la
defensa nacional o situaciones de emergencia oficialmente
declaradas;
e)
Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo,
con doble voto, en caso de empate, y determinar los
asuntos a ser incorporados en la agenda, a partir
de los que les someta el Director Ejecutivo; y
f)
Supervisar la correcta ejecución de las resoluciones
adoptadas por el Consejo Directivo.
Artículo
87.- Del Director Ejecutivo
El
órgano regulador tendrá un Director
Ejecutivo, con las siguientes funciones:
a)
Ejercer la representación legal del órgano
regulador;
b)
Ejercer, en cumplimiento de los mandatos del Consejo
Directivo, la administración interna del órgano
regulador;
c)
Decidir la aplicación de las sanciones leves
previstas en esta ley;
d)
Recomendar la aplicación de las sanciones graves
y muy graves previstas en esta ley; y
e)
Ejercer las demás funciones que le encomiende
el Consejo Directivo.
Artículo
88.- Caducidad
88.1.
Cuando se advierta o sobrevenga alguna de las causas
de incapacidad mencionadas en esta ley, caducará
la designación o gestión del miembro
respectivo y se procederá a su reemplazo.
88.2.
No obstante tal caducidad, los actos o contratos autorizados
por el incapaz, antes de que fuera declarada la caducidad,
no se invalidarán por esta circunstancia, ni
con respecto del órgano regulador, ni con respecto
a terceros.
Artículo
89.- Remoción
89.1.
El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros
titulares del Consejo Directivo, así como los
miembros de los cuerpos colegiados, en cualquiera
de los casos siguientes:
a)
Cuando por cualquier causa no justificada debidamente,
hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias
al año;
b)
Cuando por incapacidad física no hubieren podido
desempeñar su cargo durante seis (6) meses;
c)
Por condenación definitiva a pena criminal.
89.2.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior,
los miembros titulares del Consejo Directivo, así
como los miembros de los cuerpos colegiados, podrán
ser removidos mediante decisión de la Suprema
Corte de Justicia por las causas previstas en los
casos siguientes:
a)
Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el
cumplimiento de sus cargos o en el caso de que, sin
debida justificación, dejaren de cumplir las
obligaciones que les corresponden, de acuerdo con
la ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo
Directivo; o
b)
Cuando fueren responsables de actos u operaciones
fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a
los fines e intereses de la institución;
89.3.
La denuncia se hará al Procurador General de
la República, por cualquier persona física
o jurídica que demuestre un interés
legal. El Procurador General de la República
someterá el caso a la Suprema Corte de Justicia,
la cual comisionará inmediatamente a uno de
sus jueces para que instruya el asunto en forma sumaria
y le rinda el informe procedente dentro del más
breve plazo, que no podrá exceder de quince
días. Dicho informe será debidamente
notificado por el Secretario de la Corte al miembro
denunciado, para que éste exponga por escrito
los medios de defensa que juzgue de lugar, en el término
de diez (10) días a contar de la fecha de dicha
notificación.
89.4.
Vencido el término indicado, la Suprema Corte
de Justicia, en Cámara de Consejo, conocerá
del informe del juez comisionado y del escrito de
defensa, si lo hubiere, y en el término de
un mes, a más tardar, decidirá si acoge
o desestima la causa de remoción invocada,
decisión que no será objeto de ningún
recurso y que se comunicará al Consejo Directivo
para su cumplimiento en el término de los tres
(3) días subsiguientes a la fecha de dicha
decisión.
89.5.
El procedimiento especial establecido por el presente
artículo se declara libre de gastos, derechos,
impuestos, costos y honorarios legales de todo género.
Artículo
90.- Normas de conducta
90.1.
Ningún funcionario o empleado del órgano
regulador podrá revelar información
confidencial obtenida en el ejercicio de sus funciones.
La revelación de tales informaciones será
sancionada con el cese de las funciones de dicho empleado,
sin perjuicio de otras acciones civiles o penales
en su contra.
90.2.
Ningún funcionario o empleado del órgano
regulador, mientras esté en ejercicio de su
cargo, podrá recibir pago alguno por ningún
concepto de empresas sujetas a la facultad reglamentaria
del órgano regulador. Dicha prohibición
se extenderá por el período de un año
posterior al abandono del cargo para los miembros
del Consejo Directivo, de los cuerpos colegiados y
el Director Ejecutivo.
90.3.
Serán prohibidos los contactos informales o
individuales entre las partes interesadas y el personal
del órgano regulador, sobre temas pendientes
de resolución por el ente. Esas comunicaciones
deberán ser formales y accesibles a los interesados
o sus representantes en casos de actos de alcance
general, ya sea participando en las reuniones o conociendo
las presentaciones o actas respectivas, en la forma
en que lo reglamente el órgano regulador.
TITULO
III
PROCEDIMIENTOS
Artículo
91.- resoluciones y su contenido
91.1.
El órgano regulador tomará sus decisiones
por medio de resoluciones, las cuales serán
fechadas, numeradas consecutivamente y registradas
en un medio de acceso público. Las resoluciones
de carácter general, y otras de interés
público que el órgano regulador determine,
deberán ser además publicadas en un
periódico de amplia circulación nacional.
91.2.
Las resoluciones del órgano regulador deberán
estar debidamente motivadas y como mínimo contener:
a)
Descripción de las posiciones de las partes
y de los motivos para acoger o rechazar cada una de
ellas;
b)
Los hechos relevantes en que se fundamenta su adopción;
c)
Las normas que aplican;
d)
El interés público protegido; y
e)
El dispositivo de la resolución.
Artículo
92.- Criterios de acción
92.1.
Al dictar regulaciones relacionadas con el funcionamiento
y desarrollo de los mercados de telecomunicaciones,
el órgano regulador deberá ajustarse
a la regla de la mínima regulación y
del máximo funcionamiento del mercado, y deberá
actuar de modo tal que los efectos de sus decisiones
equiparen los de una competencia leal, efectiva y
sostenible, en los casos en que ella no exista.
92.2.
Asimismo en sus actuaciones el órgano regulador
deberá respetar el derecho de defensa de los
interesados.
Artículo
93.- Normas de alcance general
93.1.
Antes de dictar resoluciones de carácter general,
el órgano regulador deberá consultar
a los interesados, debiendo quedar constancia escrita
de la consulta y sus respuestas.
93.2.
Cuando los interesados sean de carácter indeterminado,
el órgano regulador convocará a una
audiencia pública en la que, previa acreditación
y por los procedimientos que se prevean en el reglamento
que se dicte, los posibles interesados podrán
emitir su opinión, que no será vinculante
para el órgano regulador. Como método
de consulta alternativo, el órgano regulador
podrá publicar, en un periódico de amplia
circulación nacional, la norma prevista, estableciendo
un plazo razonable para recibir comentarios del público,
vencido el cual se dictará la norma.
Artículo
94.- Propuestas regulatorias
En
los casos en que sea necesario ejecutar acciones determinadas
en beneficio del interés público, ello
se hará sin perjuicio de la obligación
de consulta y del derecho de participación,
dictando el órgano regulador una resolución
provisional ejecutoria. Dicha resolución se
publicará y estará sujeta a observaciones
por sesenta (60) días calendario, plazo en
el que deberá tomarse una resolución
definitiva. En ese plazo, y antes de la resolución
definitiva, el órgano regulador puede modificar
su propuesta regulatoria provisional.
Artículo
95.- Publicidad
Todas
las actuaciones ante el órgano regulador y
sus actos podrán ser consultados por el público
en general, salvo que, por solicitud motivada de parte
interesada, en un caso concreto, y por tiempo que
se fije, el órgano regulador, basándose
en razones de secreto o reserva comercial o de otro
tipo que se justifique, determine no hacerlo público.
Artículo
96.- Recursos
96.1.
Las decisiones del Director Ejecutivo y del Consejo
Directivo podrán ser objeto de un recurso de
reconsideración, el cual deberá ser
sometido dentro del plazo de diez (10) días
calendario, contados a partir de la notificación
o publicación del acto recurrible. Tanto el
Director Ejecutivo cuanto el Consejo Directivo deberán
pronunciarse en un plazo máximo de diez (10)
días calendario desde la interposición.
96.2.
Asimismo, las decisiones del Director Ejecutivo podrán
ser objeto de un recurso jerárquico por ante
el Consejo Directivo; debiendo éste interponerse
simultáneamente con el recurso de reconsideración.
El Consejo Directivo deberá pronunciarse en
un plazo máximo de diez (10) días calendario
desde dicha interposición.
96.3.
Las decisiones del Consejo Directivo serán
objeto de recurso jerárquico ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, en la forma y plazos
previstos por la ley que rige la materia.
Artículo
97.- Motivos de impugnación
Los
recursos contra las decisiones del Consejo Directivo
solo podrán basarse en las siguientes causas:
a)
Extralimitación de facultades;
b)
Falta de fundamento sustancial en los hechos de la
causa;
c)
Evidente error de derecho; o
d)
Incumplimiento de las normas procesales fijadas por
esta ley o por el propio órgano regulador.
Artículo
98.- Obligatoriedad de recurso administrativo
La
vía administrativa previa es obligatoria para
los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones que requieran recurrir a la vía
judicial.
Artículo
99.- Ejecutoriedad del acto administrativo
Los
actos administrativos del órgano regulador
serán de obligado cumplimiento, salvo mandato
judicial consentido que expresamente señale
lo contrario.
Artículo
100.- Entrega de información
100.1.
El órgano regulador podrá solicitar
a los concesionarios o licenciatarios, informes y
datos contables y estadísticos que sean adecuados
a la finalidad legítima y reglamentaria, en
los casos siguientes:
a)
Cuando existiera una controversia en la que el órgano
regulador tuviera que intervenir, entre concesionarios
y/o licenciatarios; entre éstos y el órgano
regulador; o entre aquellos y usuarios o clientes
de servicios o terceros;
b)
Cuando existiere una imputación de infracción
y la infracción estuviere estrictamente vinculada
al hecho imputado; o
c)
Cuando la información sea necesaria y tenga
una vinculación directa con la formulación
de políticas públicas.
100.2.
Los informes deberán ser proporcionados en
los plazos razonables que se fijen en cada oportunidad,
los que no podrán ser inferiores a cinco (5)
días hábiles. En los casos previstos,
los concesionarios o licenciatarios deberán
permitir el libre acceso del órgano regulador
a los libros, documentación contable e información
registrada bajo cualquier forma.
100.3.
El órgano regulador podrá requerir directamente
el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio
de las facultades que le confieren este artículo
y el Artículo 30, literal g).
100.4.
El órgano regulador podrá establecer
los requisitos mínimos razonables que deberá
reunir la contabilidad de los concesionarios de servicios
públicos de telecomunicaciones, incluyendo,
en su caso, plazos de depreciación de facilidades,
equipos y sistemas. Asimismo establecerá los
requisitos mínimos razonables para el suministro
y conservación de la información contable,
de costos, de tráficos y de operaciones que
fuere estrictamente necesaria para el cumplimiento
de sus facultades reglamentarias.
Artículo
101.- Defensa del usuario y participación
101.1.
El órgano regulador dictará un “Reglamento
general del servicio telefónico” que
regule las relaciones entre los concesionarios de
ese servicio y sus clientes y usuarios, garantizando
sus derechos y estableciendo sus obligaciones.
101.2.
El órgano regulador podrá dictar otros
reglamentos para otros servicios.
101.3.
Todo interesado con interés legítimo
podrá requerir ser consultado y exponer su
posición antes de la toma de decisiones de
carácter general o particular que lo afecten,
de acuerdo a las normas de procedimiento que fije
el órgano regulador.
TITULO
IV
RECURSOS
DEL ÓRGANO REGULADOR
Artículo
102.- Recursos económicos del órgano
regulador
102.1.
El órgano regulador se financiará mediante
los siguientes recursos económicos:
a)
El porcentaje establecido que le corresponda de la
CDT;
b)
El derecho por uso del dominio público del
espectro radioeléctrico;
c)
Los derechos que se establezcan, en su caso, en los
procedimientos para el otorgamiento de concesiones
y licencias, de acuerdo con la reglamentación;
d)
Los rendimientos que genere su propio patrimonio;
e)
Las asignaciones presupuestarias que, en su caso,
le asigne el Gobierno Central; y
f)
Lo que pueda obtener por cualquier otro concepto.
102.2.
Una vez cubiertas las necesidades presupuestarias
del órgano regulador, el Consejo Directivo
destinará el excedente de los recursos que
pudieran existir al Fondo de Desarrollo previsto en
el Capítulo VII.
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