Artículo
70.- Legislación de difusión
Los
servicios de difusión se regirán esencialmente
por la presente ley y por los reglamentos que apruebe
el órgano regulador. Asimismo, se regirán,
en su contenido, por lo que disponga la legislación
específica que regule los medios de comunicación
social y por la que regule los derechos de autor,
sean normas de derecho interno o resultantes de convenios
o acuerdos internacionales suscritos y ratificados
por la República Dominicana.
Artículo
71.- Acceso igualitario
Los
servicios públicos de difusión, sean
de radiodifusión sonora o de televisión
por ondas terrestres o por satélite o de difusión
por cable o de otro tipo, estarán siempre dirigidos
al público en general y se prestarán
garantizando el libre e igualitario acceso a las correspondientes
concesiones otorgadas por el órgano regulador.
Artículo
72.- Reglamento de prestación del servicio
y planes técnicos de frecuencias
72.1.
El órgano regulador aprobará los correspondientes
reglamentos de Prestación del Servicio para
cada modalidad de servicio de difusión. En
el caso de que se trate de servicios de radiodifusión,
el reglamento contendrá, asimismo, las bases
técnicas para el establecimiento del correspondiente
plan técnico de frecuencias.
72.2.
El Poder Ejecutivo determinará el carácter
de la explotación y sus objetivos en caso de
explotación pública, evitando el monopolio
y el abuso de posición dominante.
72.3.
Los reglamentos de prestación de servicio contendrán,
como mínimo, disposiciones sobre:
a)
Objeto del servicio;
b)
Naturaleza y régimen jurídico;
c)
Ambito de cobertura;
d)
Procedimiento para los concursos públicos y
pliegos de condiciones; y
e)
Servicios portadores.
Artículo
73.- Requisitos para ser concesionario de un servicio
público de difusión
73.1.
Para ser concesionario de un servicio público
de difusión deberá cumplirse con los
requisitos establecidos en el Artículo 22 de
la presente ley y con aquellos requisitos específicos
que reglamentariamente se determinen para prestar
cada servicio.
73.2.
En el caso de los Servicios públicos de Radiodifusión,
se requerirá, además ser nacional dominicano
o extranjero naturalizado para mantener el control
social de la gestión de la empresa concesionaria.
Artículo
74.- Cesión
La
transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento
de derecho de uso de cualquier título y la
constitución de gravamen sobre concesiones
de servicios públicos de difusión, deberán
llevarse a cabo de conformidad con lo establecido
en el Artículo 28 de la presente ley.
Artículo
75.- Puesta en funcionamiento
75.1
Para los casos de servicios de radiodifusión,
una vez adjudicada la concesión, el órgano
regulador asignará la correspondiente frecuencia
con sujeción a lo previsto en el “Plan
técnico de frecuencias”, aprobado para
el servicio objeto de la concesión. Dicha asignación
deberá ser notificada al concesionario e inscrita
en el correspondiente registro de frecuencias.
75.2.
Con carácter previo al comienzo de la prestación
de los servicios de difusión, el órgano
regulador deberá comprobar que la instalación
realizada se corresponde fielmente con el proyecto
técnico aprobado. |