Artículo
64.- Naturaleza jurídica
El
espectro radioeléctrico es un bien del dominio
público, natural, escaso e inalienable, que
forma parte del patrimonio del Estado. Su utilización
y el otorgamiento de derechos de uso se efectuará
en las condiciones señaladas en la presente
ley y su reglamentación.
Artículo
65.- Normas internacionales
El
uso del espectro radioeléctrico y los recursos
órbita espectro están sujetos a las
normas y recomendaciones internacionales, especialmente
aquellas dictadas por los organismos internacionales
de los que forma parte la República Dominicana,
no pudiéndose alegar derecho adquirido en la
utilización de una determinada porción
del mismo.
Artículo
66.- Facultades de regulación, administración
y control
66.1.
El órgano regulador, actuando de conformidad
con esta ley, con el “Plan nacional de atribución
de frecuencias” y con las normas y recomendaciones,
internacionales, tiene la facultad de gestión,
administración y control del espectro radioeléctrico,
incluyendo las facultades de atribuir a determinados
usos, bandas específicas, asignar frecuencias
a usuarios determinados y controlar su correcto uso.
66.2.
El órgano regulador, de conformidad con lo
establecido en las normas internacionales, elaborará
el “Plan nacional de atribución de frecuencias”,
el cual someterá al Poder Ejecutivo para su
aprobación.
66.3. El órgano regulador dictará un
“Reglamento general de uso del espectro radioeléctrico”.
Artículo
67.- Derecho por utilización
67.1.
A partir de su asignación, la utilización
de las frecuencias del espectro radioeléctrico
será gravada con un derecho anual, cuyo importe
será destinado a la gestión y control
del mismo.
67.2.
El “Reglamento general de uso del espectro radioeléctrico”
definirá las formas de utilización y
los métodos de cálculo del derecho a
ser aplicado a cada uno de los usos y servicios. Las
pautas reglamentarias deberán ser generales,
basarse en criterios objetivos y ser no discriminatorias.
67.3.
El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones
de investigaciones científicas y médicas
(ICM) en las bandas que se atribuyan al efecto, y
por equipos de baja potencia así definidos
por la reglamentación, quedará exento
del pago del derecho.
67.4.
El valor de la unidad de reserva radioeléctrica
será fijado y revisado mediante decreto del
Poder Ejecutivo, a propuesta motivada del Consejo
Directivo del órgano regulador.
67.5.
En caso de que el Poder Ejecutivo no estime conveniente
la propuesta del Consejo Directivo del órgano
regulador, la devolverá a éste con las
observaciones pertinentes, con el objeto de que formule
una nueva propuesta.
Artículo
68.- Uso de satélites
El
uso del espectro radioeléctrico mediante satélites
de comunicaciones se rige eminentemente por el derecho
internacional, sin perjuicio del sometimiento al derecho
interno, en cuanto al segmento terreno se refiera.
Artículo
69.- Estaciones de comprobación técnica
de emisiones radioeléctricas y su protección.
69.1.
Para facilitar las funciones de control, vigilancia
y conservación del espectro radioeléctrico,
el órgano regulador tendrá la potestad
de instalar estaciones de comprobación técnica
de emisiones radioeléctricas. Para el adecuado
funcionamiento de las estaciones podrán establecerse
imitaciones a la propiedad y al dominio sobre los
predios colindantes, de conformidad con lo que se
establezca en los reglamentos pertinentes.
69.2.
A los efectos de lo dispuesto en la presente ley,
se entenderá por limitación de la propiedad
y a la posesión, para la defensa del dominio
público del espectro radioeléctrico
y de las estaciones de comprobación técnica
de emisiones, la obligación impuesta sobre
los propietarios y poseedores de los predios colindantes
de las instalaciones objeto de la protección,
de soportar las limitaciones que se establezcan en
los reglamentos pertinentes.
69.3.
Los mencionados propietarios o poseedores no podrán
realizar obras o modificaciones en lo predios afectados,
que no tengan en cuenta las limitaciones, una vez
las mismas se hayan concretado por el órgano
regulador de las telecomunicaciones a través
del procedimiento que se establecerá en el
“Reglamento general de uso del dominio público
del espectro radioeléctrico”. Las limitaciones
no podrán afectar nunca los derechos adquiridos
con anterioridad al establecimiento de las citadas
estaciones.
69.4.
Las limitaciones a las que se refieren los párrafos
anteriores podrán imponerse para la protección
radioeléctrica de estaciones terrenas de satélites,
estaciones de radio astronomía y astrofísica
y centros similares, instalaciones radioeléctricas
aeronáuticas establecidas, o cuando resulte
necesario para el buen funcionamiento del servicio
público o en virtud de acuerdos internacionales.
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