Artículo
61.- Certificado de homologación
Todo
terminal, equipo o sistema susceptible de ser conectado
directa o indirectamente a una red pública
de telecomunicaciones, o que utilice el dominio
público radioeléctrico, deberá
contar con el correspondiente certificado de homologación.
Quedan excluidos de la obtención del certificado
de homologación los equipos destinados a
ser operados en el servicio de radioaficionados.
Artículo
62.- Expedición del certificado de homologación
Se
considerará que un equipo cuenta con el certificado
de homologación en los siguientes casos:
a)
Cuando un concesionario de servicio público
de telecomunicaciones acepte la conexión
del equipo a su red, comunicándolo al órgano
regulador por medio de los listados correspondientes.
Esta aceptación (autohomologación)
no implicará autorización para conectar
el equipo a otras redes públicas.
b)
Cuando cuente con homologación expedida por
las autoridades competentes de un país de
la Zona Mundial de Numeración 1; y
c)
Cuando lo expida el órgano regulador, previa
realización de las comprobaciones técnicas
pertinentes por parte de un tercero especializado,
nacional o extranjero, debidamente autorizado por
el mismo para ello. No obstante, los equipos que
estén destinados o puedan ser susceptibles
de utilizar el espectro radioeléctrico deben
contar con el correspondiente certificado de homologación
obtenido por este procedimiento.
Artículo
63.- Comercialización de equipos
Para
la comercialización en el país de
cualquier equipo o aparato de telecomunicaciones
será requisito imprescindible que cuente
con el correspondiente certificado de homologación.