Art.
30.- Para fines de salud y condiciones de
vida, se consideran grupos prioritarios las personas
que se encuentran en y por debajo de la línea
de pobreza, dentro de los cuales, sin desmedro de
los derechos a la salud establecidos en la Constitución
de la República, se les debe dar prioridad
a las mujeres, con mayor énfasis a las mujeres
en estado de embarazo, los niños y niñas
hasta la edad de 14 años, los ancianos y los
discapacitados. La condición de grupo prioritario,
por lo tanto, implica una mayor inversión en
salud para los mismos.
Art.
31.-
En relación a los grupos prioritarios, es deber
del Estado, a través de las instituciones competentes:
a)
Garantizar una mayor inversión en la salud
de los grupos prioritarios, acorde con los lineamientos
de la política nacional de salud y garantizar
los servicios necesarios en todos los órdenes
requeridos por ellos para su debida protección
y para el mejoramiento de sus condiciones de vida.
Tales servicios serán subvencionados para las
personas que así lo requieran y se demuestre
su estado de indigencia;
b)
Garantizar los servicios necesarios para la promoción
de la integración y bienestar familiar y para
la prevención de las enfermedades y la atención
y rehabilitación de la salud de los grupos
familiares;
c)
Velar por la priorización de las atenciones
maternas e infantiles y promover la prevención
de la morbi-mortalidad materna e infantil;
d)
Garantizar, en coordinación con las autoridades
correspondientes, los servicios de salud en las escuelas
públicas y privadas, en las cárceles,
industrias, fábricas, zonas francas y demás
centros de trabajo y servicio y en las comunidades
urbanas y rurales;
e)
Garantizar que los programas y acciones de salud se
fundamenten en el reconocimiento y promoción
de un enfoque integral de la salud de la mujer, que
propicie su desarrollo en los diferentes órdenes
de la vida en sociedad y el disfrute de una vida plena
y saludable, eliminando las causas y consecuencias
de la discriminación de su sexualidad;
f)
Garantizar el derecho del hombre y de la mujer a obtener
información y servicios en materia de salud
sexual, educación sexual, prevención
y atención de las enfermedades de transmisión
sexual para la regulación opcional de la fecundidad,
incluyendo el acceso a métodos seguros, eficaces,
asequibles y aceptables, asumiendo la decisión
al respecto de manera libre, responsable e informada;
g)
El Estado velará por el desarrollo integral
de la niñez y los adolescentes, mediante las
unidades y programas especiales que establezcan, entre
otros, la prevención del embarazo en la adolescencia,
tabaquismo, alcoholismo y drogadicción y presten
los servicios de salud apropiados para cada caso;
h)
Establecer, en materia de higiene y salud escolar
de la niñez y la adolescencia, las normas técnicas
para proteger la salud del educando y de la comunidad
escolar;
i)
Velar por la salud de las personas en la tercera edad,
garantizando que las instituciones del Sistema Nacional
de Salud ofrezcan las atenciones fundamentales para
la protección de la salud y la prevención
de la enfermedad, así como promover los programas
que garanticen la atención a la salud que requiere
este grupo de población, con apego a las normas
éticas que garanticen, entre otros, la dignidad
y el respeto de toda persona;
j)
El Estado garantizará la atención de
los discapacitados, para que los mismos puedan alcanzar
la recuperación física, psíquica
y sensorial, y que se inserten de manera independiente
y segura en la sociedad.
Art.
32.- El aborto provocado se regirá
por las disposiciones del Código Penal.
Párrafo.-
Las instituciones que conforman el Sistema Nacional
de Salud implementarán políticas encaminadas
a evitar la ocurrencia de abortos.
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