PUCMM
Banco Mundial
JICA

Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

Ley General de Salud, No. 42-01

Capítulo III
DE OTRAS SANCIONES Y RESPONSABILIDADES

 

Art. 164.- El profesional o cualquier persona autorizada para ejercer acciones en salud será responsable, ética, penal y civilmente, en los casos en que intervenga, del cumplimiento de todos los procedimientos, normas técnicas y, en fin, de todos los medios requeridos conforme a los principios de la ética y de las obligaciones de prudencia y diligencia.

Párrafo.- Mientras no se aprueben los reglamentos que rijan el ejercicio de las profesiones en los diferentes niveles, oficios en ciencias de la salud y acciones en salud, las obligaciones establecidas en el presente artículo se regirán por el derecho común.

Art. 165.- Independientemente de la responsabilidad penal en que pueda incurrir el director técnico de un establecimiento farmacéutico de cualquier naturaleza, éste asume solidariamente, con el propietario del mismo, la responsabilidad civil y administrativa, por incumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Art. 166.- Los laboratorios de salud, de cualquier naturaleza, podrán ser clausurados temporal o definitivamente por la autoridad sanitaria, cuando funcionen sin profesional responsable, en contravención a lo preceptuado en la presente ley, convirtiéndose en riesgo para la comunidad, o si infringieren las disposiciones reglamentarias o no cumplieren las exigencias técnicas particulares que la SESPAS hubiere dictado al efecto.

Párrafo.- Independientemente de la responsabilidad penal en que pueda incurrir, el director del establecimiento será solidariamente responsable, civil y administrativamente, con el propietario del mismo, por el incumplimiento de las disposiciones de esta ley. Esta disposición no excluye de responsabilidad al personal del laboratorio, cuando el mismo hubiere participado de manera consciente, directa o indirectamente, en actos reñidos con esta ley y demás disposiciones legales del país.

Art. 167.- Sin perjuicio de las otras sanciones previstas en esta ley, y de conformidad con lo establecido en la misma y sus reglamentaciones, la SESPAS podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de un establecimiento dedicado a la producción, elaboración, almacenamiento, refrigeración, envase, transporte, distribución y expendio de artículos alimentarios y similares en que se infrinjan algunas de las disposiciones de esta ley. Asimismo, confiscará y, si es necesario, destruirá los productos deteriorados, adulterados, contaminados, vencidos, falsificados y los que sean descritos falsa o erróneamente.

Art. 168.- En caso de que se construyan o instalen industrias, aeropuertos o cualquier otra posible fuente de contaminación atmosférica, sin la debida autorización, las mismas serán clausuradas independientemente de las demás sanciones previstas en esta o cualquier otra ley.