Art.
164.- El profesional o cualquier persona
autorizada para ejercer acciones en salud será
responsable, ética, penal y civilmente, en
los casos en que intervenga, del cumplimiento de todos
los procedimientos, normas técnicas y, en fin,
de todos los medios requeridos conforme a los principios
de la ética y de las obligaciones de prudencia
y diligencia.
Párrafo.-
Mientras no se aprueben los reglamentos que rijan
el ejercicio de las profesiones en los diferentes
niveles, oficios en ciencias de la salud y acciones
en salud, las obligaciones establecidas en el presente
artículo se regirán por el derecho común.
Art.
165.-
Independientemente de la responsabilidad penal en
que pueda incurrir el director técnico de un
establecimiento farmacéutico de cualquier naturaleza,
éste asume solidariamente, con el propietario
del mismo, la responsabilidad civil y administrativa,
por incumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Art.
166.-
Los laboratorios de salud, de cualquier naturaleza,
podrán ser clausurados temporal o definitivamente
por la autoridad sanitaria, cuando funcionen sin profesional
responsable, en contravención a lo preceptuado
en la presente ley, convirtiéndose en riesgo
para la comunidad, o si infringieren las disposiciones
reglamentarias o no cumplieren las exigencias técnicas
particulares que la SESPAS hubiere dictado al efecto.
Párrafo.-
Independientemente de la responsabilidad penal en
que pueda incurrir, el director del establecimiento
será solidariamente responsable, civil y administrativamente,
con el propietario del mismo, por el incumplimiento
de las disposiciones de esta ley. Esta disposición
no excluye de responsabilidad al personal del laboratorio,
cuando el mismo hubiere participado de manera consciente,
directa o indirectamente, en actos reñidos
con esta ley y demás disposiciones legales
del país.
Art.
167.-
Sin perjuicio de las otras sanciones previstas en
esta ley, y de conformidad con lo establecido en la
misma y sus reglamentaciones, la SESPAS podrá
ordenar la clausura temporal o definitiva de un establecimiento
dedicado a la producción, elaboración,
almacenamiento, refrigeración, envase, transporte,
distribución y expendio de artículos
alimentarios y similares en que se infrinjan algunas
de las disposiciones de esta ley. Asimismo, confiscará
y, si es necesario, destruirá los productos
deteriorados, adulterados, contaminados, vencidos,
falsificados y los que sean descritos falsa o erróneamente.
Art.
168.-
En caso de que se construyan o instalen industrias,
aeropuertos o cualquier otra posible fuente de contaminación
atmosférica, sin la debida autorización,
las mismas serán clausuradas independientemente
de las demás sanciones previstas en esta o
cualquier otra ley.
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