Art.
153.- Se consideran violaciones a la presente
ley, y serán sancionadas con multas que oscilarán
entre uno y diez veces el salario mínimo nacional
establecido por la autoridad legalmente competente
para ello, o mediante ley especial, los siguientes
hechos:
1.-
Incumplir con las medidas dispuestas por la SESPAS
para prevenir y controlar las enfermedades transmisibles,
al igual que las prescripciones de carácter
sanitario;
2.-
Incumplir las medidas dispuestas por la autoridad
sanitaria para el manejo, destrucción o esterilización
de los productos o sustancias que se consideren peligrosos,
por favorecer la propagación de enfermedades
y provocar daños a la salud de la población;
3.-
Permitir que surjan condiciones que favorezcan la
reproducción de especies de fauna nocivas para
el hombre, en los bienes de su propiedad o bajo su
cuidado;
4.-
No permitir la entrada al domicilio, establecimiento
o inmueble de su propiedad, uso o cuidado, de los
funcionarios de salud que realicen labores de desinfectación,
desinsectización o desinfección;
5.-
Atribuir indebidamente efectos terapéuticos
a cosméticos, productos de belleza o perfumes;
6.-
No garantizar o no mantener, por parte de los propietarios,
administradores o encargados de empresas de transporte,
las condiciones de aseo de los vehículos, lugares
de estacionamiento, estaciones y terminales bajo su
control;
7.-
Eliminar gases, vapores, humo, polvo o cualquier contaminante
producido por actividades domésticas, sin cumplir
con las reglamentaciones o medidas técnicas
dispuestas por la SESPAS;
8.-
La negativa de parte de los funcionarios de Salud
Pública competentes a suministrar la debida
información o instrucción acerca de
asuntos prácticos dirigidos a la conservación
y recuperación de la salud;
9.-
La violación a los derechos de la población
establecidos en el artículo 28;
10.-
Poseer, en zonas urbanas o suburbanas, animales que
constituyan peligro para la salud y seguridad de las
personas.
Art.
154.-
Se considerarán delitos y serán castigados
con penas de quince (15) días a un (1) año
de prisión correccional, o multas que oscilarán
entre diez y quince veces el salario mínimo
nacional establecido por la autoridad legalmente competente
para ello, o por la ley, o ambas penas a la vez, los
siguientes hechos:
1.-
Operar las instituciones del sistema de salud y los
establecimientos de salud, sistemas de eliminación
de desechos de residuos médicos y sustancias
tóxicas o radioactivas, contaminantes u otras
sustancias que puedan difundir elementos patógenos
sin cumplir con las reglamentaciones o medidas técnicas
dispuestas por la SESPAS;
2.-
Violar las normas sanitarias elaboradas por la SESPAS
para la colección, eliminación, descarga,
tratamiento y destino final de aguas negras, aguas
servidas, aguas residuales, así como las normas
sanitarias para la construcción, reparación
o modificación de los sistemas de eliminación
o disposición de excretas o aguas servidas;
3.-
Acumular desechos sólidos de cualquier naturaleza,
o lanzarlos y depositarlos en lugares no destinados
a ese fin, y en violación a las normas sanitarias
elaboradas por la SESPAS para evitar daños
a la salud de la población;
4.-
Eliminación de gases, vapores, humo, polvo
o cualquier contaminante producido por actividades
industriales agrícolas o mineras, sin cumplir
con las reglamentaciones o medidas técnicas
dispuestas por la SESPAS;
5.-
Violar las disposiciones establecidas en el reglamento
de control de ruidos, dispuestas por la SESPAS;
6.-
Introducir en el país animales que no cumplan
con las reglamentaciones pertinentes, en especial
las que se refieren a las certificaciones que las
autoridades exijan;
7.-
El no colocar en los envases de cervezas, bebidas
alcohólicas o de productos del tabaco las leyendas
previstas en la presente ley. En este caso, las multas
se impondrán en función de las unidades
de estos productos que carezcan de la leyenda;
8.-
Negativa de los encargados de establecimientos o empresas
destinados a la fabricación, distribución,
comercio o cualquier otra operación relativa
a alimentos y bebidas, medicamentos, cosméticos,
productos de higiene personal y del hogar, tabaco,
plaguicidas y sustancias tóxicas, a permitir
el libre acceso de funcionarios y empleados de la
SESPAS, debidamente autorizados, a los locales de
trabajo, con los fines de realizar inspecciones o
tomar muestras de los productos;
9.-
Realizar cualquier operación de comercio de
alimentos o bebidas empacados o envasados, cuya inscripción
no haya sido registrada ante la SESPAS;
10.-
Importar, comercializar o suministrar, inclusive a
título de donación de una entidad o
institución extranjera, los productos señalados
en el artículo 132 de esta ley; cuando estén
en mal estado de conservación, tengan defectos
de funcionamiento y carezcan de rotulación
adecuada que indique su naturaleza o características;
11.-
Disponer de cadáveres no reclamados o de órganos
de los mismos para fines docentes o de investigación,
sin la debida autorización de la SESPAS.
Art.
155.-
Constituyen delitos a la presente ley, y se castigarán
con pena de tres (3) meses a dos (2) años de
prisión correccional, o con multas que oscilarán
entre quince y veinticinco veces el salario mínimo
nacional, establecido por la autoridad legalmente
competente para ello o por la ley, o ambas penas a
la vez, las siguientes infracciones:
1.-
Expender, envasar, suministrar o comercializar con
agua potable que no cumpla con las normas de calidad
elaboradas por la SESPAS en la forma establecida en
los artículos 42 y 43;
2.-
Instalar y trasladar los establecimientos públicos
o privados de asistencia médica contemplados
en el artículo 99 de la presente ley, sin la
autorización de la SESPAS;
3.-
Usar material radiactivo, natural o artificial, o
aparatos diseñados para la emisión de
radiaciones ionizantes en los establecimientos de
salud, en los casos de tratamiento individual, sin
permiso de la SESPAS, para cada tipo de operación;
4.-
Obtención irregular del registro que debe otorgar
la SESPAS para los productos alimentarios y bebidas,
medicamentos y demás productos indicados en
el artículo 109, sin perjuicio de las sanciones
que puedan imponerse por la comisión de otras
infracciones conexas;
5.-
No llevar en los establecimientos de salud, públicos
o privados, un sistema de registro e información
sobre nacimientos, defunciones o enfermedades de notificación
obligatoria requerido por la SESPAS, ni reportar sus
informaciones y estadísticas mediante la forma
establecida en el artículo 35;
6.-
Instalar cualesquiera de los establecimientos farmacéuticos,
esto es: farmacias, droguerías y laboratorios
industriales farmacéuticos, sin la debida autorización
de la SESPAS, o carecer de un director técnico
que sea profesional químico o farmacéutico
en ejercicio y esté debidamente acreditado
en función de la naturaleza del establecimiento;
7.-
Operar las farmacias sin la supervisión de
un profesional de farmacia, en violación a
lo dispuesto en el párrafo II del artículo
103 de la presente ley;
8.-
Instalar cualesquiera de los laboratorios de salud
descritos en el artículo 104, sin la debida
autorización de la SESPAS; o no colocar al
frente de los mismos a un profesional técnico
de laboratorio, de la disciplina correspondiente,
que vele por el cumplimiento de la presente ley, sus
reglamentos o normas técnicas;
9.-
Vender o distribuir al público, de parte de
las droguerías o laboratorios industriales
farmacéuticos y centros médicos privados,
aquellos productos que, conforme a la ley, deben expenderse
a las farmacias legalmente establecidas;
10.-
Suministrar o extraer sangre humana, fraccionarla
o transformarla fuera de los establecimientos previstos
en la presente ley y autorizados por la SESPAS;
11.-
Transfundir sangre, sus componentes y derivados, sin
un uso racional de dichas sustancias acorde con la
patología objeto de tratamiento, o sin la realización
de las pruebas correspondientes, según las
normas de la Organización Mundial de la Salud
(OMS), o cuando el producto transfundido carezca de
la debida certificación de calidad o en ausencia
de las pruebas previas de compatibilidad;
12.-
Carecer, toda instalación que se dedique al
sacrificio de animales o a la industrialización
de sus carnes, de un médico veterinario o profesional
técnico en la materia, que realice labores
de supervisión;
13.-
Fabricar, manipular, transportar, almacenar, importar,
exportar, maquilar, distribuir, comercializar o suministrar,
en cualquiera de sus formas, medicamentos, alimentos
y bebidas no aptos para el consumo, por no responder
a los requerimientos o condiciones fijadas en los
reglamentos de la presente ley y normas vigentes sobre
la materia. Además, por su comercialización
sin cumplir con los requisitos previstos por esta
ley para la etiquetación de los citados productos;
14.-
Disponer, construir o modificar cementerios o crematorios
públicos sin la autorización de la SESPAS
o sin reunir los requisitos reglamentarios sobre la
materia, así como inhumar y/o enterrar cadáveres
sin que su defunción haya sido previamente
asentada ante la oficina del estado civil correspondiente;
15.-
Comercializar con donaciones de órganos y sangre;
16.-
Importar, distribuir y vender medicamentos de procedencia
extranjera, si no poseen certificado de venta libre
en su país de origen;
17.-
La negativa del cumplimiento de lo que disponen los
artículos 52, 55 y 56, en lo relativo a trasladar
establecimientos que constituyan un peligro para la
salud o seguridad de sus ocupantes;
18.-
Ejercer en la República Dominicana cualesquiera
de las profesiones en ciencias de la salud con títulos
de universidades o centros de estudios extranjeros,
sin obtener la revalidación de los mismos,
y sin cumplir con los requisitos establecidos en la
presente ley.
Art.
156.-
Se consideran crímenes y serán sancionados
con penas de dos (2) a diez (10) años de reclusión
o multas que oscilarán entre veinticinco y
cincuenta veces el salario mínimo nacional
establecido por la autoridad legalmente competente
para ello o por la ley, las siguientes infracciones:
1.-
Arrojar desechos sólidos contaminantes o sustancias
descompuestas, tóxicas o nocivas a los abastos
de agua potable destinados al uso y consumo de la
población;
2.-
Introducir al país, cultivar o mantener microorganismos,
cultivos bacterianos, virus, hongos patógenos
y vectores transmisores de enfermedades, sin autorización
de la SESPAS o en laboratorios que no reúnan
las condiciones necesarias de seguridad que eviten
su propagación;
3.-
Alterar, adulterar o contaminar productos destinados
al consumo humano, cuando ello ponga en peligro la
salud, la integridad física o la vida;
4.-
Introducir animales afectados por enfermedades directa
o indirectamente transmisibles a los seres humanos
o a los animales;
5.-
Procesar o usar plaguicidas y fertilizantes sin sujetarse
a las normas de seguridad para evitar la contaminación
de alimentos y objetos, cuando de ello se puedan derivar
daños o lesiones de consideración a
la salud de terceros;
6.-
Conservar, distribuir, industrializar o entregar el
producto o los subproductos de animales muertos o
sacrificados por padecer enfermedades zoonóticas,
con las excepciones establecidas en la presente ley;
7.-
Ejercer cualesquiera de las profesiones dentro de
las ciencias de la salud, sin tener el título
universitario o de educación superior que lo
acredite para tales funciones, o por carecer del exequátur
expedido por el Poder Ejecutivo.
Art.
157.-
Se considerarán crímenes y serán
castigados con penas de cinco (5) a quince (15) años
de reclusión y multas que oscilarán
entre cincuenta y cien veces el salario mínimo
nacional, los siguientes hechos:
1.-
El trasplante de órganos de seres humanos vivos
a otro ser humano vivo, cuando el órgano trasplantado
es no regenerable, único y esencial para la
vida;
2.-
El trasplante de órganos de seres humanos vivos
realizado a expensas de la anatomía de menores
de edad, discapacitados o de toda otra persona que
por cualquier circunstancia no haya expresado libremente
su consentimiento.
Art.
158.-
La reincidencia será sancionada con el doble
de las penas impuestas, sin perjuicio de las disposiciones
del Código Penal u otras leyes, o de aquellas
medidas preventivas, de seguridad o de emergencia
que son contempladas en la presente ley, ni de las
indemnizaciones civiles que pudieren establecerse
por los daños y perjuicios causados.
Art.
159.-
Las autoridades de salud y los funcionarios tendrán
autoridad para investigar la existencia de infracciones
sanitarias dentro de sus respectivas jurisdicciones.
En ese sentido, podrán actuar por propia iniciativa,
a requerimiento del ministerio público, cuando
la naturaleza del caso lo amerite o ante las denuncias
que les formularen particulares. El ministerio público
podrá requerir también la intervención
de la autoridad sanitaria para que lo auxilie en la
persecución de infracciones a la presente ley.
Art.
160.- Toda persona o asociación de
personas u organización está facultada
a denunciar, ante la autoridad sanitaria correspondiente,
cualquier infracción a las disposiciones de
la presente ley y sus reglamentos. A tales fines,
indicará su nombre con claridad, profesión
y domicilio, así como los hechos en que fundamenta
su denuncia. Recibida la denuncia, la autoridad sanitaria
procederá, dentro de la mayor brevedad posible
y tomando en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados,
a realizar las investigaciones correspondientes para
verificarlos o desestimarlos y registrará en
acta todas sus actuaciones y comprobaciones, copia
de la cual se le entregará al infractor. Las
actas, una vez firmadas, serán públicas,
y una copia certificada de la misma deberá
entregarse al autor y/o los autores de la denuncia.
Art.
161.-
En caso de comprobar la comisión de una infracción,
la autoridad sanitaria actuante remitirá el
acta de la misma al representante del ministerio público,
quien pondrá en movimiento la acción
pública, citará a las partes involucradas
y a las autoridades sanitarias.
Art.
162.-
Las infracciones que se deriven de las violaciones
a la presente ley serán de la competencia de
los tribunales ordinarios, siguiendo el procedimiento
establecido en el derecho común propio de cada
infracción y de acuerdo a su naturaleza.
Art.
163.-
El director ejecutivo, gerente o administrador de
una persona moral, o todos los miembros del consejo
directivo, si la persona moral es dirigida por dos
o más individuos, serán responsables
por el cumplimiento de las prescripciones que le son
inherentes de acuerdo a la presente ley y sus reglamentos.
Cuando se establezca que cualquier infracción
a la misma es el resultado del incumplimiento de obligaciones
puestas a su cargo, los tribunales podrán imponer
las penas en la persona del funcionario responsable. |