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JICA

Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

Ley General de Salud, No. 42-01

Capítulo II
DE LA COMPETENCIA Y LAS SANCIONES PARA APLICARLAS

 

Art. 153.- Se consideran violaciones a la presente ley, y serán sancionadas con multas que oscilarán entre uno y diez veces el salario mínimo nacional establecido por la autoridad legalmente competente para ello, o mediante ley especial, los siguientes hechos:

1.- Incumplir con las medidas dispuestas por la SESPAS para prevenir y controlar las enfermedades transmisibles, al igual que las prescripciones de carácter sanitario;

2.- Incumplir las medidas dispuestas por la autoridad sanitaria para el manejo, destrucción o esterilización de los productos o sustancias que se consideren peligrosos, por favorecer la propagación de enfermedades y provocar daños a la salud de la población;

3.- Permitir que surjan condiciones que favorezcan la reproducción de especies de fauna nocivas para el hombre, en los bienes de su propiedad o bajo su cuidado;

4.- No permitir la entrada al domicilio, establecimiento o inmueble de su propiedad, uso o cuidado, de los funcionarios de salud que realicen labores de desinfectación, desinsectización o desinfección;

5.- Atribuir indebidamente efectos terapéuticos a cosméticos, productos de belleza o perfumes;

6.- No garantizar o no mantener, por parte de los propietarios, administradores o encargados de empresas de transporte, las condiciones de aseo de los vehículos, lugares de estacionamiento, estaciones y terminales bajo su control;

7.- Eliminar gases, vapores, humo, polvo o cualquier contaminante producido por actividades domésticas, sin cumplir con las reglamentaciones o medidas técnicas dispuestas por la SESPAS;

8.- La negativa de parte de los funcionarios de Salud Pública competentes a suministrar la debida información o instrucción acerca de asuntos prácticos dirigidos a la conservación y recuperación de la salud;

9.- La violación a los derechos de la población establecidos en el artículo 28;

10.- Poseer, en zonas urbanas o suburbanas, animales que constituyan peligro para la salud y seguridad de las personas.

Art. 154.- Se considerarán delitos y serán castigados con penas de quince (15) días a un (1) año de prisión correccional, o multas que oscilarán entre diez y quince veces el salario mínimo nacional establecido por la autoridad legalmente competente para ello, o por la ley, o ambas penas a la vez, los siguientes hechos:

1.- Operar las instituciones del sistema de salud y los establecimientos de salud, sistemas de eliminación de desechos de residuos médicos y sustancias tóxicas o radioactivas, contaminantes u otras sustancias que puedan difundir elementos patógenos sin cumplir con las reglamentaciones o medidas técnicas dispuestas por la SESPAS;

2.- Violar las normas sanitarias elaboradas por la SESPAS para la colección, eliminación, descarga, tratamiento y destino final de aguas negras, aguas servidas, aguas residuales, así como las normas sanitarias para la construcción, reparación o modificación de los sistemas de eliminación o disposición de excretas o aguas servidas;

3.- Acumular desechos sólidos de cualquier naturaleza, o lanzarlos y depositarlos en lugares no destinados a ese fin, y en violación a las normas sanitarias elaboradas por la SESPAS para evitar daños a la salud de la población;

4.- Eliminación de gases, vapores, humo, polvo o cualquier contaminante producido por actividades industriales agrícolas o mineras, sin cumplir con las reglamentaciones o medidas técnicas dispuestas por la SESPAS;

5.- Violar las disposiciones establecidas en el reglamento de control de ruidos, dispuestas por la SESPAS;

6.- Introducir en el país animales que no cumplan con las reglamentaciones pertinentes, en especial las que se refieren a las certificaciones que las autoridades exijan;

7.- El no colocar en los envases de cervezas, bebidas alcohólicas o de productos del tabaco las leyendas previstas en la presente ley. En este caso, las multas se impondrán en función de las unidades de estos productos que carezcan de la leyenda;

8.- Negativa de los encargados de establecimientos o empresas destinados a la fabricación, distribución, comercio o cualquier otra operación relativa a alimentos y bebidas, medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal y del hogar, tabaco, plaguicidas y sustancias tóxicas, a permitir el libre acceso de funcionarios y empleados de la SESPAS, debidamente autorizados, a los locales de trabajo, con los fines de realizar inspecciones o tomar muestras de los productos;

9.- Realizar cualquier operación de comercio de alimentos o bebidas empacados o envasados, cuya inscripción no haya sido registrada ante la SESPAS;

10.- Importar, comercializar o suministrar, inclusive a título de donación de una entidad o institución extranjera, los productos señalados en el artículo 132 de esta ley; cuando estén en mal estado de conservación, tengan defectos de funcionamiento y carezcan de rotulación adecuada que indique su naturaleza o características;

11.- Disponer de cadáveres no reclamados o de órganos de los mismos para fines docentes o de investigación, sin la debida autorización de la SESPAS.

Art. 155.- Constituyen delitos a la presente ley, y se castigarán con pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión correccional, o con multas que oscilarán entre quince y veinticinco veces el salario mínimo nacional, establecido por la autoridad legalmente competente para ello o por la ley, o ambas penas a la vez, las siguientes infracciones:

1.- Expender, envasar, suministrar o comercializar con agua potable que no cumpla con las normas de calidad elaboradas por la SESPAS en la forma establecida en los artículos 42 y 43;

2.- Instalar y trasladar los establecimientos públicos o privados de asistencia médica contemplados en el artículo 99 de la presente ley, sin la autorización de la SESPAS;

3.- Usar material radiactivo, natural o artificial, o aparatos diseñados para la emisión de radiaciones ionizantes en los establecimientos de salud, en los casos de tratamiento individual, sin permiso de la SESPAS, para cada tipo de operación;

4.- Obtención irregular del registro que debe otorgar la SESPAS para los productos alimentarios y bebidas, medicamentos y demás productos indicados en el artículo 109, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por la comisión de otras infracciones conexas;

5.- No llevar en los establecimientos de salud, públicos o privados, un sistema de registro e información sobre nacimientos, defunciones o enfermedades de notificación obligatoria requerido por la SESPAS, ni reportar sus informaciones y estadísticas mediante la forma establecida en el artículo 35;

6.- Instalar cualesquiera de los establecimientos farmacéuticos, esto es: farmacias, droguerías y laboratorios industriales farmacéuticos, sin la debida autorización de la SESPAS, o carecer de un director técnico que sea profesional químico o farmacéutico en ejercicio y esté debidamente acreditado en función de la naturaleza del establecimiento;

7.- Operar las farmacias sin la supervisión de un profesional de farmacia, en violación a lo dispuesto en el párrafo II del artículo 103 de la presente ley;

8.- Instalar cualesquiera de los laboratorios de salud descritos en el artículo 104, sin la debida autorización de la SESPAS; o no colocar al frente de los mismos a un profesional técnico de laboratorio, de la disciplina correspondiente, que vele por el cumplimiento de la presente ley, sus reglamentos o normas técnicas;

9.- Vender o distribuir al público, de parte de las droguerías o laboratorios industriales farmacéuticos y centros médicos privados, aquellos productos que, conforme a la ley, deben expenderse a las farmacias legalmente establecidas;

10.- Suministrar o extraer sangre humana, fraccionarla o transformarla fuera de los establecimientos previstos en la presente ley y autorizados por la SESPAS;

11.- Transfundir sangre, sus componentes y derivados, sin un uso racional de dichas sustancias acorde con la patología objeto de tratamiento, o sin la realización de las pruebas correspondientes, según las normas de la Organización Mundial de la Salud (OMS), o cuando el producto transfundido carezca de la debida certificación de calidad o en ausencia de las pruebas previas de compatibilidad;

12.- Carecer, toda instalación que se dedique al sacrificio de animales o a la industrialización de sus carnes, de un médico veterinario o profesional técnico en la materia, que realice labores de supervisión;

13.- Fabricar, manipular, transportar, almacenar, importar, exportar, maquilar, distribuir, comercializar o suministrar, en cualquiera de sus formas, medicamentos, alimentos y bebidas no aptos para el consumo, por no responder a los requerimientos o condiciones fijadas en los reglamentos de la presente ley y normas vigentes sobre la materia. Además, por su comercialización sin cumplir con los requisitos previstos por esta ley para la etiquetación de los citados productos;

14.- Disponer, construir o modificar cementerios o crematorios públicos sin la autorización de la SESPAS o sin reunir los requisitos reglamentarios sobre la materia, así como inhumar y/o enterrar cadáveres sin que su defunción haya sido previamente asentada ante la oficina del estado civil correspondiente;

15.- Comercializar con donaciones de órganos y sangre;

16.- Importar, distribuir y vender medicamentos de procedencia extranjera, si no poseen certificado de venta libre en su país de origen;

17.- La negativa del cumplimiento de lo que disponen los artículos 52, 55 y 56, en lo relativo a trasladar establecimientos que constituyan un peligro para la salud o seguridad de sus ocupantes;

18.- Ejercer en la República Dominicana cualesquiera de las profesiones en ciencias de la salud con títulos de universidades o centros de estudios extranjeros, sin obtener la revalidación de los mismos, y sin cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.

Art. 156.- Se consideran crímenes y serán sancionados con penas de dos (2) a diez (10) años de reclusión o multas que oscilarán entre veinticinco y cincuenta veces el salario mínimo nacional establecido por la autoridad legalmente competente para ello o por la ley, las siguientes infracciones:

1.- Arrojar desechos sólidos contaminantes o sustancias descompuestas, tóxicas o nocivas a los abastos de agua potable destinados al uso y consumo de la población;

2.- Introducir al país, cultivar o mantener microorganismos, cultivos bacterianos, virus, hongos patógenos y vectores transmisores de enfermedades, sin autorización de la SESPAS o en laboratorios que no reúnan las condiciones necesarias de seguridad que eviten su propagación;

3.- Alterar, adulterar o contaminar productos destinados al consumo humano, cuando ello ponga en peligro la salud, la integridad física o la vida;

4.- Introducir animales afectados por enfermedades directa o indirectamente transmisibles a los seres humanos o a los animales;

5.- Procesar o usar plaguicidas y fertilizantes sin sujetarse a las normas de seguridad para evitar la contaminación de alimentos y objetos, cuando de ello se puedan derivar daños o lesiones de consideración a la salud de terceros;

6.- Conservar, distribuir, industrializar o entregar el producto o los subproductos de animales muertos o sacrificados por padecer enfermedades zoonóticas, con las excepciones establecidas en la presente ley;

7.- Ejercer cualesquiera de las profesiones dentro de las ciencias de la salud, sin tener el título universitario o de educación superior que lo acredite para tales funciones, o por carecer del exequátur expedido por el Poder Ejecutivo.

Art. 157.- Se considerarán crímenes y serán castigados con penas de cinco (5) a quince (15) años de reclusión y multas que oscilarán entre cincuenta y cien veces el salario mínimo nacional, los siguientes hechos:

1.- El trasplante de órganos de seres humanos vivos a otro ser humano vivo, cuando el órgano trasplantado es no regenerable, único y esencial para la vida;

2.- El trasplante de órganos de seres humanos vivos realizado a expensas de la anatomía de menores de edad, discapacitados o de toda otra persona que por cualquier circunstancia no haya expresado libremente su consentimiento.

Art. 158.- La reincidencia será sancionada con el doble de las penas impuestas, sin perjuicio de las disposiciones del Código Penal u otras leyes, o de aquellas medidas preventivas, de seguridad o de emergencia que son contempladas en la presente ley, ni de las indemnizaciones civiles que pudieren establecerse por los daños y perjuicios causados.

Art. 159.- Las autoridades de salud y los funcionarios tendrán autoridad para investigar la existencia de infracciones sanitarias dentro de sus respectivas jurisdicciones. En ese sentido, podrán actuar por propia iniciativa, a requerimiento del ministerio público, cuando la naturaleza del caso lo amerite o ante las denuncias que les formularen particulares. El ministerio público podrá requerir también la intervención de la autoridad sanitaria para que lo auxilie en la persecución de infracciones a la presente ley.

Art. 160.- Toda persona o asociación de personas u organización está facultada a denunciar, ante la autoridad sanitaria correspondiente, cualquier infracción a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. A tales fines, indicará su nombre con claridad, profesión y domicilio, así como los hechos en que fundamenta su denuncia. Recibida la denuncia, la autoridad sanitaria procederá, dentro de la mayor brevedad posible y tomando en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados, a realizar las investigaciones correspondientes para verificarlos o desestimarlos y registrará en acta todas sus actuaciones y comprobaciones, copia de la cual se le entregará al infractor. Las actas, una vez firmadas, serán públicas, y una copia certificada de la misma deberá entregarse al autor y/o los autores de la denuncia.

Art. 161.- En caso de comprobar la comisión de una infracción, la autoridad sanitaria actuante remitirá el acta de la misma al representante del ministerio público, quien pondrá en movimiento la acción pública, citará a las partes involucradas y a las autoridades sanitarias.

Art. 162.- Las infracciones que se deriven de las violaciones a la presente ley serán de la competencia de los tribunales ordinarios, siguiendo el procedimiento establecido en el derecho común propio de cada infracción y de acuerdo a su naturaleza.

Art. 163.- El director ejecutivo, gerente o administrador de una persona moral, o todos los miembros del consejo directivo, si la persona moral es dirigida por dos o más individuos, serán responsables por el cumplimiento de las prescripciones que le son inherentes de acuerdo a la presente ley y sus reglamentos. Cuando se establezca que cualquier infracción a la misma es el resultado del incumplimiento de obligaciones puestas a su cargo, los tribunales podrán imponer las penas en la persona del funcionario responsable.