DE
LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
CAPÍTULO
I
Art.
150.- Para el control y la vigilancia efectiva
de las disposiciones de esta ley, sus reglamentaciones
y leyes complementarias, y de las que ordene el Secretario
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social,
los inspectores de la SESPAS, debidamente identificados,
podrán efectuar visitas a establecimientos
industriales, comerciales, educativos y de atención
médica, a viviendas y a cualquier otro lugar
donde se cometan o puedan cometerse infracciones a
las normas citadas.
Párrafo
I.-
Las visitas de inspección que se realicen tendrán
como fin la vigilancia, recolección de muestras
o la materialización de cualquier otra medida
de las prescritas por esta ley, sus reglamentos o
por la autoridad sanitaria competente.
Párrafo
II.- Las actuaciones de los inspectores en
los casos de recolección de muestras, incautaciones
e inspecciones extraordinarias deberán realizarse
con la presencia de un representante del ministerio
público. En caso de negativa del propietario
o encargado del establecimiento, o de imposibilidad
de cualquier naturaleza para llevar a cabo la misma,
que impida el acceso físico al interior del
establecimiento, el inspector deberá requerir
la presencia del juez de paz correspondiente en términos
jurisdiccionales, a fin de penetrar al establecimiento
y realizar la inspección.
Art.
151.- Para el cumplimiento de sus funciones,
los inspectores tendrán libre acceso a edificios,
lugares cerrados y a todos los establecimientos a
que se refiere esta ley, previo cumplimiento del requisito
de notificación correspondiente. La Policía
Nacional, por mediación del ministerio público,
deberá prestarle apoyo para cumplir dichas
funciones, cuando este apoyo sea necesario o imprescindible.
Párrafo.-
Al efectuar las visitas, los inspectores se identificarán
debidamente y después de practicar la inspección,
procederán a levantar el acta correspondiente,
la cual deberá ser también firmada por
el representante del ministerio público, en
los casos en que proceda su presencia conforme a esta
ley, siempre que su contenido se ajuste a la verdad
y se haya efectuado delante del propietario o encargado
del establecimiento y, si fuere posible, delante de
dos testigos.
Art.
152.-
La SESPAS, en coordinación con las instituciones
correspondientes, elaborará las reglamentaciones
que definan los tipos de inspecciones, los perfiles
de los inspectores en función de la naturaleza
de sus actividades, los procedimientos que realicen
y demás asuntos que entiendan pertinentes.
|