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Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

Ley General de Salud, No. 42-01

Capítulo I

DE LAS INSPECCIONES

 

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

CAPÍTULO I

Art. 150.- Para el control y la vigilancia efectiva de las disposiciones de esta ley, sus reglamentaciones y leyes complementarias, y de las que ordene el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, los inspectores de la SESPAS, debidamente identificados, podrán efectuar visitas a establecimientos industriales, comerciales, educativos y de atención médica, a viviendas y a cualquier otro lugar donde se cometan o puedan cometerse infracciones a las normas citadas.

Párrafo I.- Las visitas de inspección que se realicen tendrán como fin la vigilancia, recolección de muestras o la materialización de cualquier otra medida de las prescritas por esta ley, sus reglamentos o por la autoridad sanitaria competente.

Párrafo II.- Las actuaciones de los inspectores en los casos de recolección de muestras, incautaciones e inspecciones extraordinarias deberán realizarse con la presencia de un representante del ministerio público. En caso de negativa del propietario o encargado del establecimiento, o de imposibilidad de cualquier naturaleza para llevar a cabo la misma, que impida el acceso físico al interior del establecimiento, el inspector deberá requerir la presencia del juez de paz correspondiente en términos jurisdiccionales, a fin de penetrar al establecimiento y realizar la inspección.

Art. 151.- Para el cumplimiento de sus funciones, los inspectores tendrán libre acceso a edificios, lugares cerrados y a todos los establecimientos a que se refiere esta ley, previo cumplimiento del requisito de notificación correspondiente. La Policía Nacional, por mediación del ministerio público, deberá prestarle apoyo para cumplir dichas funciones, cuando este apoyo sea necesario o imprescindible.

Párrafo.- Al efectuar las visitas, los inspectores se identificarán debidamente y después de practicar la inspección, procederán a levantar el acta correspondiente, la cual deberá ser también firmada por el representante del ministerio público, en los casos en que proceda su presencia conforme a esta ley, siempre que su contenido se ajuste a la verdad y se haya efectuado delante del propietario o encargado del establecimiento y, si fuere posible, delante de dos testigos.

Art. 152.- La SESPAS, en coordinación con las instituciones correspondientes, elaborará las reglamentaciones que definan los tipos de inspecciones, los perfiles de los inspectores en función de la naturaleza de sus actividades, los procedimientos que realicen y demás asuntos que entiendan pertinentes.