Art.
148.- Independientemente de las sanciones
previstas por esta ley, el incumplimiento de cualquier
medida administrativa de seguridad dará lugar
a:
1)
La clausura parcial o de manera temporal, cuando el
infractor deba corregir las deficiencias o hechos
que conformaron la infracción, en secciones
de su establecimiento, sin afectar el funcionamiento
del resto, y siempre que no sea reincidente en la
infracción o renuente al cumplimiento de las
órdenes que le haya dado la autoridad sanitaria;
2)
La clausura total, de manera temporal, que tendrá
lugar en los casos siguientes:
a)
Cuando el infractor deba corregir deficiencias o los
hechos que motivaron la infracción y los trabajos
no permitan el funcionamiento normal del establecimiento.
En estos casos, sólo podrán tener acceso
al lugar las personas que ejecutarán las obras
o las modificaciones necesarias y los propietarios
de la misma;
b)
Cuando el establecimiento esté funcionando
sin la presencia del profesional responsable que deba
tener. En este caso, la clausura será inmediata
y durará hasta que el propietario o su representante
acredite legalmente quién asumirá dicha
responsabilidad;
c)
Cuando el establecimiento esté funcionando
sin la autorización sanitaria requerida, la
clausura persistirá hasta que se compruebe
que se haya cumplido con los requisitos legales y
reglamentarios a satisfacción de las autoridades;
3)
La clausura definitiva, cuando el propietario, su
representante legal o la persona encargada del establecimiento,
lugar o edificio, sea reincidente en la infracción
o renuente para cumplir las órdenes de la autoridad
sanitaria; cuando en el establecimiento se cometan
reiteradamente infracciones sanitarias, o cuando el
estado del establecimiento o la gravedad y magnitud
de la infracción no permita corregir deficiencias
o reparar los hechos que constituyeron la infracción.
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