TÍTULO
I
DE
LAS AUTORIDADES DE SALUD Y DE SUS ATRIBUCIONES
Art.
142.-
Corresponde a las autoridades de salud el control
del cumplimiento de las disposiciones de esta ley,
sus reglamentaciones y demás disposiciones
legales que a sus efectos se dicten, y la aplicación
de las medidas y los procedimientos que la ley establece
para hacerlas efectivas, sin desmedro de las competencias
y atribuciones inherentes a las autoridades judiciales
y el ministerio público.
Párrafo
I.-
Para los efectos señalados en el artículo
anterior, son autoridades de salud:
a)
El Secretario de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social (SESPAS) y sus expresiones territoriales;
b)
El funcionario de más alto nivel de la SESPAS
en cada una de las expresiones territoriales creadas
en función de la aplicación de sus políticas;
c)
Sus delegados designados para el control general o
particular de las materias y asuntos incluidos en
esta ley, o para la solución de casos especiales
o situaciones de emergencia.
Párrafo
II.-
Los funcionarios que tengan asignadas tareas de control
o inspección, se estimarán autoridades
de salud sólo para realizar las inspecciones
y tomar las medidas preventivas o de seguridad que
la ley contempla, de acuerdo con los procedimientos
establecidos administrativamente, y tendrán
calidad de alguacil, de conformidad con los términos
de la ley No. 476, del 2 de noviembre de 1964, que
modifica el artículo 1 de la ley 5098, del
20 de marzo de 1959.
TÍTULO
II
DE
LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER PREVENTIVO
Y DE SEGURIDAD
Art.
143.-
Para la aplicación de las disposiciones de
esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones
legales que se emitan al efecto, el Secretario de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social
podrá dictar resoluciones en las que se ordenen
medidas de carácter preventivo y de seguridad.
Dichas resoluciones podrán emitirse a requerimiento
de cualquiera de las expresiones territoriales de
la SESPAS o del Consejo Nacional de Salud.
Art.
144.-
Son medidas administrativas de carácter preventivo,
aquellas que tiendan a evitar los peligros o daños
a la salud de las personas.
Art.
145.- Son medidas de seguridad las que impiden
de inmediato que se produzca, se agrave o se extienda
el peligro o daño a la salud de las personas
o que el infractor reincida en el quebrantamiento
de una o más disposiciones legales o reglamentarias.
CAPÍTULO
I
DE
LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER PREVENTIVO
Art.
146.-
El incumplimiento de cualquier medida administrativa
de carácter preventivo dará lugar a
la cancelación de los registros o autorizaciones
otorgadas por la SESPAS o a la suspensión temporal
de los mismos, cuando el titular de una autorización
o un registro sólo deba corregir deficiencias
y hacer modificaciones, siempre que haya procedido
de buena fe y no sea reincidente.
Párrafo
I.-
La suspensión no procederá respecto
de las violaciones a los preceptos del control de
sustancias controladas, psicofármacos o cualquier
droga capaz de producir dependencia en las personas,
caso en el cual procederá la cancelación
del registro.
Párrafo
II.-
Toda resolución de suspensión o cancelación
de registro o de autorización deberá
ser notificada a las autoridades competentes para
conferir patentes o licencias.
Art.
147.-
Son medidas de prevención, aplicables por la
autoridad de salud que sea competente, según
las disposiciones de esta ley y del reglamento orgánico
y de procedimiento de la SESPAS:
a)
La orden de comparecencia ante la autoridad sanitaria
para advertir, informar o instruir a los particulares
sobre hechos, circunstancias o acciones que podrían
convertirlos en infractores o para realizar controles
de salud o prácticas necesarias en las personas
o sus dependientes;
b)
La orden de asistencia obligatoria del infractor o
de las personas envueltas en la infracción
a cursos de instrucción y adiestramiento sobre
las materias relacionadas con la violación
de los preceptos legales o reglamentarios.
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