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Ley General de Salud, No. 42-01

LIBRO SEXTO
Capítulo I
DE LAS AUTORIDADES DE SALUD, SUS ATRIBUCIONES Y MEDIDAS DE PROCEDIMIENTO PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY

 

TÍTULO I

DE LAS AUTORIDADES DE SALUD Y DE SUS ATRIBUCIONES

Art. 142.- Corresponde a las autoridades de salud el control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentaciones y demás disposiciones legales que a sus efectos se dicten, y la aplicación de las medidas y los procedimientos que la ley establece para hacerlas efectivas, sin desmedro de las competencias y atribuciones inherentes a las autoridades judiciales y el ministerio público.

Párrafo I.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, son autoridades de salud:

a) El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y sus expresiones territoriales;

b) El funcionario de más alto nivel de la SESPAS en cada una de las expresiones territoriales creadas en función de la aplicación de sus políticas;

c) Sus delegados designados para el control general o particular de las materias y asuntos incluidos en esta ley, o para la solución de casos especiales o situaciones de emergencia.

Párrafo II.- Los funcionarios que tengan asignadas tareas de control o inspección, se estimarán autoridades de salud sólo para realizar las inspecciones y tomar las medidas preventivas o de seguridad que la ley contempla, de acuerdo con los procedimientos establecidos administrativamente, y tendrán calidad de alguacil, de conformidad con los términos de la ley No. 476, del 2 de noviembre de 1964, que modifica el artículo 1 de la ley 5098, del 20 de marzo de 1959.

TÍTULO II

DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER PREVENTIVO Y DE SEGURIDAD

Art. 143.- Para la aplicación de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales que se emitan al efecto, el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social podrá dictar resoluciones en las que se ordenen medidas de carácter preventivo y de seguridad. Dichas resoluciones podrán emitirse a requerimiento de cualquiera de las expresiones territoriales de la SESPAS o del Consejo Nacional de Salud.

Art. 144.- Son medidas administrativas de carácter preventivo, aquellas que tiendan a evitar los peligros o daños a la salud de las personas.

Art. 145.- Son medidas de seguridad las que impiden de inmediato que se produzca, se agrave o se extienda el peligro o daño a la salud de las personas o que el infractor reincida en el quebrantamiento de una o más disposiciones legales o reglamentarias.

CAPÍTULO I

DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER PREVENTIVO

Art. 146.- El incumplimiento de cualquier medida administrativa de carácter preventivo dará lugar a la cancelación de los registros o autorizaciones otorgadas por la SESPAS o a la suspensión temporal de los mismos, cuando el titular de una autorización o un registro sólo deba corregir deficiencias y hacer modificaciones, siempre que haya procedido de buena fe y no sea reincidente.

Párrafo I.- La suspensión no procederá respecto de las violaciones a los preceptos del control de sustancias controladas, psicofármacos o cualquier droga capaz de producir dependencia en las personas, caso en el cual procederá la cancelación del registro.

Párrafo II.- Toda resolución de suspensión o cancelación de registro o de autorización deberá ser notificada a las autoridades competentes para conferir patentes o licencias.

Art. 147.- Son medidas de prevención, aplicables por la autoridad de salud que sea competente, según las disposiciones de esta ley y del reglamento orgánico y de procedimiento de la SESPAS:

a) La orden de comparecencia ante la autoridad sanitaria para advertir, informar o instruir a los particulares sobre hechos, circunstancias o acciones que podrían convertirlos en infractores o para realizar controles de salud o prácticas necesarias en las personas o sus dependientes;

b) La orden de asistencia obligatoria del infractor o de las personas envueltas en la infracción a cursos de instrucción y adiestramiento sobre las materias relacionadas con la violación de los preceptos legales o reglamentarios.