PUCMM
Banco Mundial
JICA

Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

Ley General de Salud, No. 42-01

Capítulo VIII
DE LOS ALIMENTOS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS

 

Art. 125.- Toda persona tiene derecho a exigir que los alimentos que adquiera o que reciba, a cualquier título, sean sanos y correspondan, en su calidad, naturaleza y seguridad, a las declaraciones contenidas en su rotulación y promoción o a las que el proveedor emita en la venta o entrega.

Art. 126.- A través del organismo competente y en coordinación con las instituciones y organismos correspondientes, y basándose en la composición de los alimentos y bebidas, la SESPAS determinará los productos a los que puedan atribuírseles propiedades nutritivas particulares y gustativas, incluyendo los que se destinen a regímenes especiales de alimentación. Estos alimentos deberán reunir también las condiciones de las normas de identidad y de calidad, cuando éstas hubieren sido aprobadas específicamente para un alimento determinado.

Párrafo.- Cuando la SESPAS les reconozca propiedades terapéuticas a los productos citados en este artículo, se considerarán medicamentos.

Art. 127.- La producción, la elaboración, el almacenamiento, la fabricación, la importación, el comercio en todas sus formas, el transporte, la manipulación, el suministro a cualquier título y el expendio de productos alimentarios quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y de las resoluciones administrativas emanadas de la SESPAS, así como a las normas técnicas dominicanas (NORDOM) y en su defecto, a las normas del Código Alimentario (CODEX). Estas disposiciones deberán establecer los criterios y definiciones oficiales, a fin de garantizar que estos alimentos sean sanos, aptos para el consumo humano, con calidad nutritiva y provengan de establecimientos autorizados por SESPAS.

Art. 128.- La SESPAS tendrá a su cargo:

a) Velar porque las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenaje, el comercio en cualquiera de sus formas, y la preparación para el suministro directo al público de alimentos, lo hagan en forma higiénica, con apego a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y en los establecimientos debidamente autorizados;

b) El examen médico inicial y los exámenes periódicos de las personas que manipulan artículos alimentarios y bebidas, para determinar que no padezcan de alguna enfermedad transmisible o sean portadores de gérmenes patógenos. El certificado de salud correspondiente, que constituirá un requisito indispensable para esta ocupación, deberá ser renovado periódicamente;

c) Reglamentar el expendio de alimentos en las vías públicas y establecimientos para tales fines;

d) Todo otro asunto que se refiera a artículos alimentarios y bebidas y que no esté específicamente consignado en esta ley y sus reglamentaciones.

Párrafo.- Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la SESPAS elaborará la reglamentación correspondiente, en coordinación con la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR) y con las demás instituciones competentes.

Art. 129.- La importación, fabricación y la venta de artículos alimentarios y bebidas y las materias primas correspondientes deberán ser autorizados por la SESPAS, previo análisis y registro del organismo competente, el cual deberá expedirse en la forma consagrada en los reglamentos que se dicten al efecto.

Párrafo.- Para importar artículos de esta naturaleza se requiere que su consumo y venta esté autorizado en el país de origen por la autoridad de salud competente. En el certificado correspondiente se hará constar el nombre del producto, su composición, fechas de expendio y vencimiento.

Art. 130.- Todo alimento o bebida que no se ajuste a las condiciones señaladas en esta ley o sus reglamentaciones será retirado de la circulación, destruido o desnaturalizado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, sin desmedro de las atribuciones de otras instituciones competentes, a fin de impedir su consumo, sin más requisito que la sola comprobación de su mala calidad, levantándose acta de su decomiso o destrucción.

Párrafo.- Los gastos para el cumplimiento de las acciones dispuestas en el presente artículo correrán a cargo del productor o importador.

Art. 131.- Para el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, los encargados de los establecimientos o empresas destinadas a la importación, fabricación, manipulación, envase, almacenamiento, distribución, expendio o cualquier otra operación relativa a alimentos o bebidas, estarán obligados a permitir a los funcionarios y empleados de la SESPAS, debidamente autorizados para tales fines, el libre acceso a los locales de trabajo y la inspección de instalaciones, maquinarias, talleres, equipos, utensilios, vehículos, existencia de alimentos y bebidas, y facilitar la toma de las muestras que fueren necesarias, de acuerdo con las normas correspondientes. El funcionario o empleado de la SESPAS dejará siempre contramuestras selladas.