Art.
125.- Toda persona tiene derecho a exigir
que los alimentos que adquiera o que reciba, a cualquier
título, sean sanos y correspondan, en su calidad,
naturaleza y seguridad, a las declaraciones contenidas
en su rotulación y promoción o a las
que el proveedor emita en la venta o entrega.
Art.
126.- A través del organismo competente
y en coordinación con las instituciones y organismos
correspondientes, y basándose en la composición
de los alimentos y bebidas, la SESPAS determinará
los productos a los que puedan atribuírseles
propiedades nutritivas particulares y gustativas,
incluyendo los que se destinen a regímenes
especiales de alimentación. Estos alimentos
deberán reunir también las condiciones
de las normas de identidad y de calidad, cuando éstas
hubieren sido aprobadas específicamente para
un alimento determinado.
Párrafo.-
Cuando la SESPAS les reconozca propiedades terapéuticas
a los productos citados en este artículo, se
considerarán medicamentos.
Art.
127.-
La producción, la elaboración, el almacenamiento,
la fabricación, la importación, el comercio
en todas sus formas, el transporte, la manipulación,
el suministro a cualquier título y el expendio
de productos alimentarios quedan sujetos a las disposiciones
de esta ley, de sus reglamentos y de las resoluciones
administrativas emanadas de la SESPAS, así
como a las normas técnicas dominicanas (NORDOM)
y en su defecto, a las normas del Código Alimentario
(CODEX). Estas disposiciones deberán establecer
los criterios y definiciones oficiales, a fin de garantizar
que estos alimentos sean sanos, aptos para el consumo
humano, con calidad nutritiva y provengan de establecimientos
autorizados por SESPAS.
Art.
128.- La SESPAS tendrá a su cargo:
a)
Velar porque las personas físicas o jurídicas
que se dediquen a la fabricación, la manipulación,
el transporte, el almacenaje, el comercio en cualquiera
de sus formas, y la preparación para el suministro
directo al público de alimentos, lo hagan en
forma higiénica, con apego a las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes y en los establecimientos
debidamente autorizados;
b)
El examen médico inicial y los exámenes
periódicos de las personas que manipulan artículos
alimentarios y bebidas, para determinar que no padezcan
de alguna enfermedad transmisible o sean portadores
de gérmenes patógenos. El certificado
de salud correspondiente, que constituirá un
requisito indispensable para esta ocupación,
deberá ser renovado periódicamente;
c)
Reglamentar el expendio de alimentos en las vías
públicas y establecimientos para tales fines;
d)
Todo otro asunto que se refiera a artículos
alimentarios y bebidas y que no esté específicamente
consignado en esta ley y sus reglamentaciones.
Párrafo.-
Para el cumplimiento de lo establecido en el presente
artículo, la SESPAS elaborará la reglamentación
correspondiente, en coordinación con la Dirección
General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR)
y con las demás instituciones competentes.
Art.
129.-
La importación, fabricación y la venta
de artículos alimentarios y bebidas y las materias
primas correspondientes deberán ser autorizados
por la SESPAS, previo análisis y registro del
organismo competente, el cual deberá expedirse
en la forma consagrada en los reglamentos que se dicten
al efecto.
Párrafo.-
Para importar artículos de esta naturaleza
se requiere que su consumo y venta esté autorizado
en el país de origen por la autoridad de salud
competente. En el certificado correspondiente se hará
constar el nombre del producto, su composición,
fechas de expendio y vencimiento.
Art.
130.- Todo alimento o bebida que no se ajuste
a las condiciones señaladas en esta ley o sus
reglamentaciones será retirado de la circulación,
destruido o desnaturalizado por la Secretaría
de Estado de Salud Pública, sin desmedro de
las atribuciones de otras instituciones competentes,
a fin de impedir su consumo, sin más requisito
que la sola comprobación de su mala calidad,
levantándose acta de su decomiso o destrucción.
Párrafo.-
Los gastos para el cumplimiento de las acciones dispuestas
en el presente artículo correrán a cargo
del productor o importador.
Art.
131.-
Para el cumplimiento de las disposiciones de este
capítulo, los encargados de los establecimientos
o empresas destinadas a la importación, fabricación,
manipulación, envase, almacenamiento, distribución,
expendio o cualquier otra operación relativa
a alimentos o bebidas, estarán obligados a
permitir a los funcionarios y empleados de la SESPAS,
debidamente autorizados para tales fines, el libre
acceso a los locales de trabajo y la inspección
de instalaciones, maquinarias, talleres, equipos,
utensilios, vehículos, existencia de alimentos
y bebidas, y facilitar la toma de las muestras que
fueren necesarias, de acuerdo con las normas correspondientes.
El funcionario o empleado de la SESPAS dejará
siempre contramuestras selladas.
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