Art. 114.-
Corresponde a la Secretaría de Estado de Salud
Pública de Asistencia Social (SESPAS):
a) Asegurar
a la población el acceso a medicamentos seguros,
eficaces, de calidad óptima, elaborados acorde
con las buenas prácticas de manufactura y sobre
bases científicas, al objeto de obtener la
mejor efectividad terapéutica al menor costo
posible;
b) Desarrollar
procedimientos de autorización de medicamentos
que satisfagan las garantías de eficacia, tolerancia,
pureza, estabilidad e información, mediante
las reglamentaciones y disposiciones correspondientes;
c) Promover
el uso de los medicamentos;
d) Establecer
la seguridad terapéutica, minimizando el uso
de presentaciones farmacéuticas que contengan
más de un principio activo;
e) Promover
e incentivar el uso de terminología genérica
en la importación, fabricación, distribución,
comercialización, propaganda y promoción,
receta y entrega de medicamentos;
f) Promover
la producción nacional, tanto para el consumo
interno como para la exportación, a través
de la inversión de fondos nacionales y externos,
estableciendo mecanismos que no perjudiquen la capacidad
productiva nacional;
g) Promover,
con bases científicas, el uso de sustancias
naturales bajo la reglamentación establecida
por la SESPAS;
h) Valorar
la idoneidad sanitaria de los productos farmacéuticos
y demás artículos y productos sanitarios,
tanto para autorizar su circulación como para
controlar su calidad;
i) Establecer
las condiciones a que se someterá la comercialización
de los productos farmacéuticos.
Art. 115.-
La autorización de los medicamentos se realizará
mediante la evaluación y registro conferido
por el Departamento de Drogas y Farmacias de la SESPAS.
El registro sanitario y la evaluación de los
productos farmacéuticos se hará de acuerdo
con las normas, los requisitos y procedimientos que
al efecto se establezcan. El proceso de autorización
y registro deberá realizarse en el plazo de
60 a 90 días.
Párrafo
I.- Toda solicitud de registro sanitario deberá
ser recibida por la SESPAS, siempre y cuando cumpla
con todos los requisitos exigidos para tales fines.
Párrafo
II.- Una vez tramitada una solicitud de registro sanitario
de un medicamento, por una empresa o industria farmacéutica
nacional o extranjera, previo examen, aprobación
y confirmación de la fórmula, la SESPAS
expedirá el certificado de registro sanitario.
La expedición o rechazo del certificado de
registro deberá realizarse a más tardar
a los noventa (90) días de que se haya verificado
el depósito de la solicitud de registro, debidamente
completada. En ningún caso podrá procederse
a la comercialización del producto, hasta tanto
se obtenga el registro sanitario correspondiente.
Una vez
expedido el registro sanitario, la SESPAS podrá
cancelarlo en los casos en que se verifique el incumplimiento
de algunas disposiciones legales o reglamentarias.
Párrafo
III.- Se otorgará la autorización siempre
que la especialidad farmacéutica sea segura,
es decir, no produzca efectos indeseables o tóxicos
desproporcionados al beneficio que procura; sea eficaz
en las indicaciones terapéuticas para las que
se ofrece, lo que se habrá de demostrar por
ensayos clínicos controlados, realizados por
personas calificadas; cumpla con los requisitos mínimos
de calidad y pureza establecidos; y estén correctamente
identificados y acompañados de la información
precisa.
Párrafo
IV.- En los casos de productos elaborados en el país,
la solicitud de autorización de registro deberá
ser avalada por el director técnico del laboratorio
industrial farmacéutico. En los casos de productos
de importación, deberá ser avalada por
el farmacéutico regente de la distribuidora.
Párrafo
V.- Todo producto farmacéutico que sufra algún
cambio en cuanto a su procedencia, fabricante o modificación
y su formulación, ameritará nuevo registro.
Párrafo
VI.- En caso de que la SESPAS no pudiere cumplir con
la expedición del certificado de registro sanitario
en el plazo estipulado en el párrafo II del
presente artículo, la SESPAS escogerá
laboratorios de referencia reconocidos, los cuales
podrán certificar y garantizar el control de
las disposiciones establecidas en este artículo,
respecto a las condiciones y contenidos de los productos
en proceso de registro o renovación.
Párrafo
VII.- Las industrias farmacéuticas, nacionales
o extranjeras, fabricantes de medicamentos en el territorio
nacional, certificadas por SESPAS como cumplidoras
de las buenas prácticas de manufacturación,
podrán previamente solicitar a los laboratorios
de referencia aprobados por SESPAS una evaluación
de los productos que pretendan someter a registro
sanitario, a fin de depositar oportunamente estos
resultados, debidamente certificados, en el departamento
competente de la SESPAS, conjuntamente con las muestras
y documentos normalmente exigidos por SESPAS para
tales propósitos.
Párrafo
VIII.- El costo total de estas evaluaciones correrá
exclusivamente a cargo del solicitante, sin que pueda
reclamar compensación alguna con las tasas
legalmente establecidas para la solicitud de un registro
sanitario.
Párrafo
IX.- Para los casos previstos en los párrafos
VI y VII del presente artículo, una vez tramitada
la solicitud de registro a la SESPAS, acompañada
de la correspondiente evaluación de los laboratorios
de referencia, le será expedido inmediatamente
el certificado de registro. Este certificado no tendrá
eficacia jurídica hasta tanto no transcurra
un plazo de noventa (90) días, a fin de que
la SESPAS evalúe los resultados, y en caso
de autorización, realice cualquier observación
o recomendación de índole exclusivamente
sanitaria. Antes de esos noventa días, el titular
no podrá comercializar el producto.
Art. 116.-
La autorización de los medicamentos y demás
productos sanitarios será temporal. Agotada
su vigencia, deberá revalidarse en el plazo
y la forma consagrada en la reglamentación
dictada al efecto. El titular deberá notificar
su intención de mantener los productos en el
mercado para que no prescriba la autorización,
y se renovará la autorización previo
cumplimiento de los requisitos consagrados por SESPAS.
Párrafo
I.- A través de los organismos e instituciones
correspondientes, la SESPAS podrá suspender
o revocar dicha autorización, por causa grave
a la salud pública; por deficiencias de calidad
de los productos o por otros casos consagrados en
los reglamentos y disposiciones existentes al respecto.
Con tal fin, los importadores, fabricantes y profesionales
de la salud tienen la obligación de comunicar
los efectos adversos causados por medicamentos y otros
productos sanitarios, cuando de ellos pueda derivarse
un peligro para la vida o la salud de las personas,
o se compruebe que su efecto terapéutico no
es válido o no produce los efectos esperados.
Párrafo
II.- Para los fines precedentes, la SESPAS creará
el Centro de Control de Fármacos y Toxicología,
cuyas funciones, integración y organización
estarán regidas por las normas y reglamentos
que al efecto se emitan.
Art. 117.-
Los productos farmacéuticos deben ser presentados,
para su distribución, comercialización,
suministro y uso, con los nombres genéricos
que serán las denominaciones comunes internacionales
de la Organización Mundial de la Salud, cuando
existan. A ellas se añadirán los nombres
comerciales.
Párrafo
I.- La SESPAS elaborará un listado oficial
contentivo de los medicamentos y las condiciones en
que pueden ser objeto de libre venta sin la necesidad
de prescripción médica.
Párrafo
II.- Queda prohibida la importación, distribución
y venta de productos indicados en este capítulo
de procedencia extranjera, si no poseen certificados
de venta libre en su país de origen.
Art. 118.-
La SESPAS, en coordinación con las instituciones
correspondientes, definirá los aspectos puntuales
en su programa de vigilancia sanitaria y control de
calidad de los medicamentos, desarrollando un programa
de medicamentos esenciales a través de un cuadro
básico de medicamentos que serán utilizados
en sus programas de atención sanitaria. Se
fortalecerá la Comisión Nacional de
Cuadro Básico, dotándola de un sistema
de gestión permanente.
Párrafo
I.- Se facilitará y garantizará un sistema
de suministros básicos para las atenciones
de salud de la población dominicana, de manera
oportuna, eficiente y suficiente, con información,
transparencia y competitividad, con procesos de eficiencia,
eficacia y equidad para todos los agentes y actores
involucrados.
Párrafo
II.- La SESPAS establecerá funciones que garanticen
el uso racional de los medicamentos en el sistema
nacional de salud y en la atención primaria;
incidentes en observancia de normas y protocolos terapéuticos;
información de medicamentos a los profesionales
sanitarios y a los pacientes; fármaco vigilancia;
educación a la población sobre el uso
racional y prevención del abuso, almacenamiento
y conservación de los medicamentos, así
como sobre la responsabilidad del profesional farmacéutico
en la dispensación de los medicamentos y colaboración
con los centros de salud y de atención especializada. |