TÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
COMUNES
Art.
109.-
Corresponde a la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social, mediante la reglamentación
correspondiente y a través de las instituciones
y organismos creados a tal efecto:
a)
El control sanitario del proceso, la importación
y la exportación, la evaluación y el
registro, el control de la promoción y publicidad
de alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas,
cervezas, medicamentos, cosméticos, productos
de higiene personal y del hogar; tabaco, plaguicidas,
sustancias tóxicas que constituyan un riesgo
para la salud y todas las materias que intervengan
en su elaboración;
b)
El control sanitario del proceso, el uso, el mantenimiento,
la importación, la exportación y la
disposición final de equipos médicos,
prótesis, órtesis, ayudas funcionales,
agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico,
materiales quirúrgicos y de curación
y productos higiénicos.
Párrafo
I.- La SESPAS emitirá especificaciones de identidad
y sanitarias de los productos a que se refiere este
título. Para los efectos de establecer la identidad,
calidad, potencia, idoneidad, pureza y estabilidad
de los principios activos y de las formas farmacéuticas
de los medicamentos cuya utilización se solicite,
la SESPAS adoptará las normas dominicanas obligatorias
que establecen las farmacopeas internacionales y suplementos
oficializados que rigen en el país.
Párrafo
II.- Corresponde a la SESPAS, a través de la
autoridad de control creada al efecto, la acreditación
de los establecimientos en los que se realice el proceso
de los productos mencionados en este título.
La SESPAS también determinará los casos
en que el transporte de los citados productos requiera
de autorización sanitaria.
Art.
110.- Sólo se podrá importar, exportar,
elaborar, producir, maquilar, envasar, conservar,
almacenar, transportar, distribuir, expender, comercializar
y realizar todo tipo de contratación con relación
a medicamentos, cosméticos, productos de higiene
personal y del hogar, cuando hubieren sido registrados
previamente en el departamento correspondiente de
la SESPAS y cumplido con las condiciones y requerimientos
consagrados en la presente ley y las disposiciones
legales y reglamentarias.
Art.
111.- La naturaleza de los productos indicados en
el artículo 109, su fórmula, su composición,
su calidad, su denominación distintiva o marca,
denominación genérica o específica
y sus etiquetas y contraetiquetas, deberán
corresponder a las especificaciones autorizadas por
la SESPAS y cumplir con los requisitos que emita,
de conformidad con las disposiciones aplicables y
los reglamentos que elabore al efecto, en coordinación
con las demás autoridades competentes.
Párrafo.-
De igual modo, los envases de los productos a que
se refiere este título deberán ajustarse
a las especificaciones que establezcan las disposiciones
aplicables en cada caso.
Art.
112.- Deberán inscribirse en el idioma español
las leyendas y los textos de las etiquetas de los
productos a que se refiere el presente libro.
Párrafo.-
Cuando los productos sean de importación, deberán
llevar contraetiqueta en idioma español con
todos los datos mencionados.
Art.
113.- En caso de situaciones de emergencia, como resultado
de un desastre de cualquier origen, la SESPAS podrá
dispensar temporalmente la aplicación de los
reglamentos del control sanitario.
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