DE
LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
COMUNES
Art.
98.-
Toda persona tiene derecho a servicios de salud de
calidad óptima, en base a normas y criterios
previamente establecidos y bajo supervisión
periódica. La garantía de calidad de
los servicios deberá fundamentarse en la permanente
cualificación, en la retribución adecuada,
el estímulo y la protección a los trabajadores
del área de salud. También se fundamentará
en la disposición de los recursos humanos,
técnicos, políticos y financieros adecuados
y necesarios para ofrecer y mantener dichos estándares.
Art.
99.-
La Secretaría de Estado de Salud Pública
y Asistencia Social, en función de la reglamentación
que elabore en coordinación con las instituciones
correspondientes del Sistema Nacional de Salud, autorizará
o rechazará la instalación de establecimientos
públicos y privados de asistencia en salud
del país, y regulará y supervisará
periódicamente el funcionamiento de los mismos.
Párrafo.-
Quedan regidas bajo los efectos de este artículo,
la instalación, regulación y funcionamiento
de las instituciones internacionales de salud que
operen en el territorio nacional, en cumplimiento
de convenios o programas de asistencia.
Art.
100.-
Corresponde a la SESPAS la habilitación de
las instituciones o establecimientos de salud y, conjuntamente
con la asesoría de la Comisión Nacional
de Acreditación de Clínicas y Hospitales
Privados, la acreditación de estas instituciones,
garantizando que se aplique lo relacionado con los
requisitos mínimos que, según su clasificación,
deben llenar las mismas, en cuanto a instalaciones
físicas, equipos, personal, organización
y funcionamiento, de tal manera que garanticen al
usuario un nivel de atención adecuado, incluso
en caso de desastres.
Párrafo
I.-
En coordinación con las instituciones correspondientes
del sistema nacional de salud, la SESPAS reglamentará
por resolución la habilitación, funcionamiento
y acreditación de los establecimientos de salud
y promoverá la garantía de calidad,
la cual se llevará a cabo a través de
la evaluación de los establecimientos públicos
y privados, por normas y criterios mínimos
obligatorios y de su personal.
Párrafo
II.-
La SESPAS establecerá los lineamientos normativos
generales sobre la base de los cuales se dará
cumplimiento a las funciones atribuidas en este artículo.
Art.
101.-
Los profesionales o los directores técnicos
de establecimientos de salud en los que se utilice
material radioactivo natural o artificial, o aparatos
diseñados para la emisión de radiaciones
ionizantes con fines de diagnóstico, de terapia
médica y odontológica o de investigación
científica, deberán solicitar a la SESPAS
permiso que avale sus actividades, sin desmedro de
las atribuciones que en esta materia le competen a
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
Art.
102.-
La dirección y administración de los
establecimientos de salud serán responsables
de que el personal bajo su dependencia cumpla correcta
y adecuadamente sus funciones, a fin de no exponer
la salud o la vida de los pacientes a riesgos innecesarios
por falta de elementos técnicos o terapéuticos,
o por razones de insalubridad ambiental.
SECCIÓN
II
DE
LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS
Art.
103.-
Para los fines legales y reglamentarios, son establecimientos
farmacéuticos: las farmacias; las droguerías;
los laboratorios industriales, farmacéuticos
y farmoquímicos.
Párrafo
I.-
Todos los establecimientos citados en el presente
artículo requieren, para su instalación
y funcionamiento, de un permiso de la SESPAS, y deberán
funcionar bajo la supervisión técnica
de esta Secretaría, sin desmedro de los permisos
y autorizaciones que deban ser expedidos por otras
instituciones o autoridades en la materia.
Párrafo
II.-
Los laboratorios industriales farmacéuticos
deberán tener como director técnico
a un profesional químico o farmacéutico,
quien será responsable de la identidad, pureza
y calidad de los productos que elaboren.
Párrafo
III.- Las farmacias deberán estar
regenteadas por un profesional en farmacia, quien
deberá supervisarla en la forma y bajo las
condiciones que establezca la SESPAS.
Párrafo
IV.-
Las diferentes comunidades del país deberán
disponer de servicios de farmacia las 24 horas, en
función de la reglamentación de la SESPAS,
sin menoscabo de las atribuciones que la ley le confiera
a los ayuntamientos.
Párrafo
V.-
Las farmacias se establecerán a una distancia
no menor de 500 metros una de otra. Sin embargo, la
SESPAS puede disponer una distancia menor en caso
de concentración poblacional en edificios de
varios niveles o plazas comerciales. La presente disposición
no se aplicará para las farmacias existentes
que tengan menor distancia entre sí.
SECCIÓN
III
DE
LOS LABORATORIOS DE SALUD
Art.
104.-
Los laboratorios de salud donde se practiquen análisis
clínicos o patológicos o que sirvan
de diagnóstico, prevención o curación
de enfermedades, así como a la certificación
del estado de salud de las personas o a diligencias
judiciales, se clasificarán de la siguiente
manera, sin perjuicio de la eventual existencia de
otros tipos de laboratorios que estarán sujetos
a lo prescrito por esta ley:
a)
Laboratorios de anatomía patológica;
b)
Laboratorios clínicos;
c)
Laboratorios forenses.
Art.
105.-
Toda persona física o jurídica que desee
instalar cualquiera de los laboratorios mencionados,
deberá solicitar autorización a la SESPAS,
con la identificación del propietario del establecimiento
y el tipo de actividad que realizará. Acompañará
dicha solicitud con los antecedentes que acrediten
que el local y sus instalaciones, equipos, instrumental
y personal, así como los materiales y reactivos
de que dispongan, aseguren la idoneidad de operación
y la validez técnica de su análisis.
Igualmente, deberá asegurarse de que el cumplimiento
de los requisitos mencionados evite riesgos para su
personal y para la comunidad, que puedan derivarse,
especialmente, de la existencia de especimenes de
enfermedades transmisibles o del uso de material radiactivo,
sin desmedro de los permisos y autorizaciones que
deban ser expedidos por otras instituciones y autoridades
en la materia, conforme la legislación vigente.
Párrafo.-
Para garantizar su uso apropiado, todos los insumos
y reactivos de laboratorio deberán inscribirse
en el Registro de Insumos y Reactivos de Laboratorio
de la SESPAS, previa consulta con la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
en los casos de que se trate de sustancias y productos
peligrosos.
Art.
106.- Los laboratorios de salud serán
dirigidos por un profesional en la materia debidamente
acreditado en la disciplina correspondiente, quien
será responsable de la buena marcha técnica
del establecimiento, del cumplimiento de las normas
de bioseguridad e idoneidad de las operaciones y de
la veracidad, exactitud y calidad en los informes
sobre los resultados de los análisis que emita.
Párrafo.-
El personal autorizado que trabaje en la práctica
de análisis o pruebas especiales en laboratorios
públicos, privados, civiles, militares y otros,
deberá ajustar su trabajo a las normas técnicas
que establezcan las Divisiones de Laboratorio y Banco
de Sangre de la SESPAS. Dicho personal quedará
sujeto al control técnico de calidad de sus
análisis de las mencionadas divisiones.
SECCIÓN
IV
DE
LOS BANCOS DE SANGRE, SERVICIOS DE TRANSFUSIÓN
SANGUÍNEA Y CONTROL DE LA SEROLOGÍA
Art.
107.-
La extracción de sangre humana, el fraccionamiento
y transformación industrial de la sangre humana,
y la práctica de cualesquiera de las actividades
mencionadas en este artículo, sólo podrán
llevarse a cabo en los bancos de sangre y plantas
de hemoderivados autorizados por la SESPAS, la cual
definirá, mediante la reglamentación
correspondiente, las normas sobre instalación,
funcionamiento y control de estos establecimientos,
en coordinación con las instituciones competentes.
Párrafo
I.-
El suministro y transfusión de sangre y sus
derivados constituye un acto de responsabilidad legal
y ética. Los médicos serán los
profesionales de salud capacitados y autorizados para
la prescripción terapéutica de la sangre
humana, sus componentes y derivados, acorde con la
patología a tratar.
Párrafo
II.-
Las instituciones del Sistema Nacional de Salud garantizarán
que sus bancos de sangre realicen obligatoriamente
las pruebas correspondientes a la sangre y sus derivados,
según las normas internacionales vigentes de
la OMS, así como también las pruebas
pretransfusionales de compatibilidad. Ningún
producto podrá ser transfundido sin la respectiva
certificación de calidad. La SESPAS garantizará
el cumplimiento de esta disposición.
Párrafo
III.-
Los bancos de sangre y los centros de hemoterapia
estarán dirigidos por un personal debidamente
acreditado en función de la naturaleza de los
mismos.
Párrafo
IV.-
La técnica de la aféresis, como mecanismo
de fraccionamiento para la obtención de hemoderivados,
sólo podrá ser empleada por bancos de
sangre habilitados y expresamente autorizados por
la autoridad de la SESPAS. Debe corresponder a un
programa concreto, vinculado a las necesidades del
país, de acuerdo con la reglamentación
que elabore la SESPAS, en coordinación con
las instituciones especializadas en la materia.
Art.
108.- La donación de sangre será
un acto voluntario, realizado con fines terapéuticos
o de investigación científica. Quedan
prohibidos la intermediación comercial y el
lucro en la donación de sangre. La importación
de derivados de sangre tendrá un carácter
excepcional y deberá cumplir con los requisitos
de calidad establecidos en esta ley, observando asimismo
la regulación de costos.
Párrafo.-
El costo técnico del procedimiento del servicio
será reembolsable a la institución que
lo proporcionará y será fijado por la
SESPAS. |