PUCMM
Banco Mundial
JICA

Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

Ley General de Salud, No. 42-01

Capítulo III
DEL BIENESTAR, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL PERSONAL DE SALUD

 

SECCIÓN I

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 95.- Se adoptarán las siguientes orientaciones en relación a los profesionales, auxiliares y técnicos del sector salud:

a) La contratación para ocupar cargos será realizada por concurso de oposición, en base a los criterios de idoneidad para el desempeño eficiente del cargo, de acuerdo con la reglamentación correspondiente. La contratación del personal médico se hará de acuerdo a lo estipulado por la ley 6097, del 13 de noviembre de 1962, con sus modificaciones y sus reglamentos, o por las disposiciones legales o reglamentarias que al efecto se dicten.

b) Los salarios y retribuciones financieras de los profesionales, auxiliares y técnicos de las instituciones del Sistema Nacional de Salud serán uniformes y equitativos. Tendrán como bases objetivas los resultados de estudios técnicos sobre clasificación y valoración de cargos, costos de vida, naturaleza y características del cargo, jornada de trabajo y evaluación del desempeño y otras condiciones que determinen los reglamentos.

SECCIÓN II

DEL ESCALAFÓN, DERECHOS E INCENTIVOS

Art. 96.- Los profesionales, técnicos y auxiliares del sector salud estarán protegidos por un régimen de escalafón que determinará la clasificación en categorías y especialidades. En dicho escalafón se establecerán los requisitos para la promoción y ascensos del personal.

Párrafo.- El salario básico del personal de salud será determinado de acuerdo a dicho escalafón. Se establecerán regímenes de incentivos, basados en criterios de distancia, antigüedad y otros de diversa naturaleza que determinen los reglamentos que la SESPAS elabore al efecto con las instituciones correspondientes.

SECCIÓN III

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

Art. 97.- Para los fines de la presente ley, el régimen de pensiones y jubilaciones para el servidor público del Sistema Nacional de Salud se regirá por las leyes vigentes sobre la materia o las que al efecto se promulguen.