SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
COMUNES
Art.
95.-
Se adoptarán las siguientes orientaciones en
relación a los profesionales, auxiliares y
técnicos del sector salud:
a)
La contratación para ocupar cargos será
realizada por concurso de oposición, en base
a los criterios de idoneidad para el desempeño
eficiente del cargo, de acuerdo con la reglamentación
correspondiente. La contratación del personal
médico se hará de acuerdo a lo estipulado
por la ley 6097, del 13 de noviembre de 1962, con
sus modificaciones y sus reglamentos, o por las disposiciones
legales o reglamentarias que al efecto se dicten.
b)
Los salarios y retribuciones financieras de los profesionales,
auxiliares y técnicos de las instituciones
del Sistema Nacional de Salud serán uniformes
y equitativos. Tendrán como bases objetivas
los resultados de estudios técnicos sobre clasificación
y valoración de cargos, costos de vida, naturaleza
y características del cargo, jornada de trabajo
y evaluación del desempeño y otras condiciones
que determinen los reglamentos.
SECCIÓN
II
DEL
ESCALAFÓN, DERECHOS E INCENTIVOS
Art.
96.-
Los profesionales, técnicos y auxiliares del
sector salud estarán protegidos por un régimen
de escalafón que determinará la clasificación
en categorías y especialidades. En dicho escalafón
se establecerán los requisitos para la promoción
y ascensos del personal.
Párrafo.-
El salario básico del personal de salud será
determinado de acuerdo a dicho escalafón. Se
establecerán regímenes de incentivos,
basados en criterios de distancia, antigüedad
y otros de diversa naturaleza que determinen los reglamentos
que la SESPAS elabore al efecto con las instituciones
correspondientes.
SECCIÓN
III
DE
LAS JUBILACIONES Y PENSIONES EN EL SISTEMA NACIONAL
DE SALUD
Art.
97.-
Para los fines de la presente ley, el régimen
de pensiones y jubilaciones para el servidor público
del Sistema Nacional de Salud se regirá por
las leyes vigentes sobre la materia o las que al efecto
se promulguen.
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