Art.
92.- Para el ejercicio profesional en ciencias
de la salud y profesiones afines, será necesario
haber obtenido el título o grado correspondiente,
otorgado por una universidad nacional reconocida por
el Estado, y obtener el exequátur del Poder
Ejecutivo.
Art.
93.-
Los dominicanos graduados en universidades extranjeras,
en cualquier área de la salud, sólo
podrán ejercer en la República Dominicana
una vez haya revalidado el título correspondiente
y el Poder Ejecutivo les haya otorgado el exequátur,
de acuerdo a la ley.
Párrafo
I.-
Para poder ejercer en ciencias de la salud y profesiones
afines, los extranjeros que hagan su especialidad
en la República Dominicana deberán cumplir
con lo establecido en las leyes del país.
Párrafo
II.-
Se crea la Comisión Nacional de Reválida
de Títulos, con la finalidad de revalidar los
títulos de los profesionales de la salud graduados
en el extranjero. Estará constituida por el
Consejo Nacional de Educación Superior (CONES)
o la entidad rectora de la educación superior,
la Secretaría de Estado de Salud Pública
y Asistencia Social, la universidad del Estado y la
Asociación Dominicana de Facultades y Escuelas
de Medicina (ADOFEM). La Comisión Nacional
de Reválida de Títulos podrá
incluir cualquier otro representante. La Asociación
Médica Dominicana (AMD) formará parte
de esta comisión para conocer los casos de
reválida de títulos de doctores en medicina.
Párrafo
III.-
Los extranjeros que sean profesionales de la salud
que hayan estudiado en universidades extranjeras sólo
podrán ejercer en el país cuando: 1)
Exista acuerdo de Estado a Estado, para el ejercicio
de los profesionales de ambos países; 2) En
el país no exista la oferta de ese servicio
o que dicha oferta no sea suficiente, 3) Y que cumpla
con la reválida de título y el Poder
Ejecutivo le haya otorgado el exequátur de
ley.
Párrafo
IV.-
En caso de profesionales de la salud que visiten el
país en acciones altruistas, bastará
una autorización de la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social
para que puedan ejercer la profesión de manera
exclusiva para los servicios públicos de salud,
durante tres meses, plazo que podrá ser renovado
una sola vez.
Art.
94.-
El ejercicio de las profesiones que señala
el artículo 92 se regirá de conformidad
con los principios fundamentales de la ética,
con especial referencia a las normas de atención
y prestación de servicios, a los derechos de
los pacientes, al secreto profesional y a las penalizaciones
en caso de incorrecciones cometidas en ocasión
de ese ejercicio. Para estos fines, la SESPAS, en
coordinación con las instituciones del Sistema
Nacional de Salud calificadas, establecerá
las reglamentaciones correspondientes. |