Art.
81.- Corresponde a la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social:
a) Promover
la salud integral de los trabajadores y trabajadoras;
b) Vigilar
los factores de riesgo, para detectar previamente
aquellos que puedan alterar o deteriorar la salud
de los trabajadores;
c) Establecer
un sistema de información que permita el control
epidemiológico y el registro de la morbilidad
y mortalidad por patología laboral y profesional.
d) La definición
de las condiciones de saneamiento del centro de trabajo,
que pueda causar impacto en la comunidad, la cual
pudiera ser afectada por el mismo;
e) La detección
y notificación de cualquier hecho o circunstancia
que pueda afectar la salud o causar impacto en la
comunidad que pudiera ser afectada por el centro de
trabajo;
f) La prevención
o control de cualquier hecho o circunstancia que pueda
afectar la salud y la vida del trabajador, o causar
impacto en el vecindario del establecimiento laboral.
Párrafo.-
Las anteriores atribuciones no afectan las facultades
que tienen en esta materia la Secretaría de
Estado de Trabajo, o la institución encargada
de la seguridad Social y la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art.
82.-
Todos los empleadores quedan obligados a:
a) Cumplir
y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley
y demás normas legales relativas a la salud;
b) Adoptar
programas efectivos permanentes para proteger y promover
la salud de los trabajadores, mediante la instalación,
la operación y el mantenimiento eficiente de
los sistemas, y la provisión de los equipos
de protección y de control necesarios para
prevenir enfermedades en los lugares de trabajo, de
acuerdo con la presente ley y sus reglamentos.
Art.
83.-
La Secretaría de Estado de Salud Pública
y Asistencia Social (SESPAS), la entidad responsable
de la seguridad social y la Secretaría de Estado
de Trabajo tendrán la obligación de
asegurar el acceso de los trabajadores independientes
y ocasionales a la información y educación
sobre las medidas contra riesgos a que puedan estar
expuestos durante la ejecución de sus trabajos,
y les darán información acerca de todas
las medidas de prevención destinadas a controlar
adecuadamente los riesgos a que pueda estar expuesta
la salud propia o la de terceros, de conformidad con
las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
TÍTULO
III
DE
LAS ACCIONES DE RECUPERACIÓN DE LA SALUD
Art.
84.-
La recuperación de la salud comprende aquellas
actividades o acciones que conducen a un diagnóstico
previo y tratamiento oportuno con la finalidad de
curar, mejorar o evitar complicaciones de una enfermedad.
Art.
85.-
Para el mejor desarrollo de programas nacionales de
recuperación de la salud, la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social,
en coordinación con las instituciones correspondientes,
normará, regulará y evaluará
todas las actividades correspondientes que desarrollen
los organismos competentes, de acuerdo con las políticas
y el Plan Nacional de Salud.
TÍTULO
IV
DE
LA REHABILITACIÓN
Art.
86.-
La rehabilitación es un proceso encaminado
a lograr que las personas con discapacidad estén
en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional
óptimo, desde el punto de vista físico,
sensorial, psíquico y/o social, de manera que
cuenten con medios para estar en control de su propia
vida y ser más autosuficientes.
Art.
87.- La prevención de las causas que
originan discapacidades físicas, mentales y
sensoriales serán acciones prioritarias en
los programas de salud.
Art.
88.- En coordinación con las instituciones
relacionadas con la materia, la SESPAS promoverá
e incentivará el desarrollo de los servicios
de rehabilitación integral para toda persona
con limitaciones físicas, mentales o sensoriales.
TÍTULO
V
DE
LAS ENFERMEDADES MENTALES Y TRASTORNOS DE LA CONDUCTA
Art.
89.-
El tratamiento y abordaje de la salud mental y trastornos
de la conducta se hará desde una perspectiva
integral, que garantice la preservación de
los derechos y dignidad de las personas afectadas,
además de un tratamiento igualitario respecto
a los demás usuarios de servicios sanitarios
y sociales.
Párrafo.-
Se deberán potenciar todas las acciones que
garanticen la provisión de los servicios de
rehabilitación necesarios para una adecuada
atención de las personas que padecen enfermedades
mentales y/o trastornos de la conducta.
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