SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
COMUNES
Art. 63.-
Toda persona física o moral, pública,
descentralizada o autónoma, debe cumplir diligentemente
las disposiciones legales y reglamentarias dictadas
para el control de las enfermedades transmisibles
en la población.
SECCIÓN
II
DE
LAS VACUNACIONES
Art.
64.-
Es responsabilidad de la SESPAS garantizar a las poblaciones
correspondientes las vacunas obligatorias, aprobadas
y recomendadas por la Organización Mundial
de la Salud y los organismos nacionales competentes,
según el perfil epidemiológico del país.
Son obligatorias las vacunaciones y las revacunaciones
que la SESPAS ordene. Estas serán practicadas
con los productos autorizados por la SESPAS y de acuerdo
con las técnicas internacionalmente establecidas.
SECCIÓN
III
DE
LA NOTIFICACIÓN DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Art.
65.-
En los casos de sospecha o diagnóstico comprobado
de enfermedad transmisible de notificación
obligatoria, definidas por reglamentación por
la SESPAS, sin desmedro de lo dispuesto en alguna
ley especial, deberán ser notificadas en el
plazo y en la forma prescrita por las disposiciones
legales correspondientes, a fin de evitar su propagación
mientras interviene la autoridad sanitaria. Esta notificación
se hará a la autoridad sanitaria competente,
por:
a)
El director del establecimiento de salud;
b)
El médico tratante;
c)
Los profesionales, técnicos o auxiliares de
salud que en alguna forma hayan atendido al paciente
o hayan conocido del caso;
d)
El médico veterinario, en los casos de enfermedades
animales transmisibles a las personas.
e)
Los familiares del paciente o enfermo;
f)
Cualquier persona física o jurídica
que tenga conocimiento del caso, con apego estricto
a la bioética y respeto de los derechos humanos.
Párrafo.-
La Secretaría de Estado de Salud Pública
y Asistencia Social, en coordinación con las
autoridades competentes, establecerá, mediante
reglamentos, el listado de enfermedades transmisibles
de notificación, y trabajará permanentemente
en su actualización.
SECCIÓN
IV
DE
LA OBSERVACIÓN Y EL AISLAMIENTO DE LOS ENFERMOS
Art.
66.-
La autoridad competente podrá proceder a la
observación y aislamiento de aquellas personas
afectadas por una enfermedad transmisible de notificación
obligatoria, cuando así lo amerite, y cuando
el profesional de la salud o la autoridad sanitaria
correspondiente lo indiquen, siempre y cuando no exista
una ley específica para esa enfermedad o no
afecte los criterios asumidos para la prevención
y tratamiento de la misma, de acuerdo con las disposiciones
de las leyes y/o reglamentos, y con apego a la ética.
SECCIÓN
V
DE
LAS DESINFECCIONES Y OTRAS MEDIDAS
Art.
67.-
Las sustancias u objetos que por favorecer la propagación
de enfermedades y provocar daños a la salud
de las personas, se consideren peligrosos, serán
manejados, esterilizados o destruidos por sus dueños
o encargados, o por la autoridad sanitaria misma,
siguiendo las instrucciones y normas que al efecto
sean elaboradas por la autoridad sanitaria, en coordinación
con la autoridad ambiental competente y sin desmedro
del cumplimiento de las normas y medidas ambientales
vigentes.
Párrafo.-
La SESPAS colaborará con la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en
la elaboración del listado de sustancias y
productos peligrosos, en la actualización permanente
de ese listado y en la elaboración de las normas
que regulen el manejo de los desechos de estas sustancias.
Art.
68.-
Los dueños, directores o encargados de establecimientos
de salud o de atención médica y otros
lugares donde permanezcan o transiten grupos humanos,
deberán evitar la propagación de enfermedades
transmisibles dentro de su establecimiento o hacia
la comunidad, y serán responsables de que el
establecimiento cuente con los elementos necesarios
para evitar tal difusión, y de que el personal
de su dependencia realice las prácticas profilácticas
oportuna y adecuadamente.
SECCIÓN
VI
DE
LAS EPIDEMIAS
Art.
69.- En el caso de epidemia o peligro de epidemia,
la SESPAS deberá determinar las medidas necesarias
para proteger a la población.
SECCIÓN
VII
DE
LA PROHIBICIÓN DE CULTIVO DE MICROORGANISMOS
O PARÁSITOS PELIGROSOS
Art.
70.-
Se prohíbe la introducción al país,
el cultivo o la manutención de microorganismos,
cultivos bacterianos, virus, hongos patógenos
y vectores sin permiso especial de la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
(SESPAS), en los casos de microorganismos que incidan
en la salud humana; el permiso será dado por
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales (SEMARN), en los casos que incidan
en el medio ambiente, y de la Secretaría de
Estado de Agricultura (SEA), en los casos de microorganismos
que incidan en la agropecuaria. La SESPAS, la SEMARN
y la SEA concederán autorización excepcionalmente
en los casos y en la forma previstos en las disposiciones
legales correspondientes y reglamentos que elaboren
al efecto.
SECCIÓN
VIII
DEL
CONTROL INTERNACIONAL DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Art.
71.-
Para proteger la salud de la población nacional,
la SESPAS podrá ordenar a las autoridades sanitarias
correspondientes que sometan a inspección y
evaluación todo medio de transporte y su contenido
a su llegada al país, y tomar las medidas sanitarias
que consideren pertinentes, sin desmedro de lo que
al efecto dispongan otras leyes.
Párrafo.-
La SESPAS, la Secretaría de Estado de Agricultura
y otras instituciones correspondientes establecerán
disposiciones legales para garantizar en la República
Dominicana el control internacional de las enfermedades
transmisibles.
SECCIÓN
IX
DE
LAS ZOONOSIS
Art.
72.-
El propietario o tenedor de animales, o quien maneje
productos o subproductos de los mismos, deberá
realizar las gestiones de lugar, a fin de evitar la
aparición y difusión de las enfermedades
transmisibles a la población a través
de los animales.
Art.
73.-
Quedan obligados a denunciar las enfermedades zoonóticas
que la SESPAS declare como de denuncia obligatoria:
a)
El veterinario que conoció el caso;
b)
El laboratorio que haya establecido el diagnóstico;
c)
Cualquier persona que haya sido atacada por el animal
enfermo o sospechoso de estarlo o que sea afectada
por la presencia de huéspedes intermediarios
en el desarrollo o transmisión de gérmenes
de enfermedades o infecciones; y
d)
El médico tratante.
Art.
74.-
Las personas que ingresen animales al país
deberán demostrar que han cumplido con todas
las disposiciones legales relativas a las condiciones
de salud de éstos, sin perjuicio de la competencia
de la Secretaría de Estado de Agricultura,
que es la responsable de establecer y hacer cumplir
las medidas de cuarentena.
Art.
75.-
Toda instalación que se dedique al sacrificio
de animales o a la industrialización de sus
carnes o partes aprovechables, deberá contar
con la supervisión de un médico veterinario
o profesional técnico en la materia. Queda
prohibida, asimismo, la industrialización,
venta o suministro de animales sacrificados que hayan
padecido enfermedades transmisibles a las personas.
Art.
76.-
En las zonas urbanas y suburbanas sólo se permitirá
la tenencia de animales domésticos cuando el
local o lugar donde se mantengan reúna todas
las condiciones de saneamiento ambiental necesarias,
y cuando los mismos no constituyan peligro para la
salud e integridad de las personas.
Art.
77.-
A fin de evitar epidemias, es obligatoria la vacunación
contra la rabia y otras enfermedades transmisibles
por animales, de acuerdo a lo que al respecto establezca
la SESPAS.
Art.
78.-
Se crea el Centro Nacional de Zoonosis, como entidad
especializada bajo la rectoría de la SESPAS,
que se encargará de vigilar, supervisar y aplicar
las medidas de promoción de la salud, prevención
de las enfermedades y protección y recuperación
de la salud en su relación con la zoonosis. |