SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
COMUNES
Art.
41.- La Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS), en coordinación
con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales y las instituciones y organizaciones
correspondientes al sector de agua potable y saneamiento
básico, ayuntamientos, Dirección General
de Normas y Sistemas (DIGENOR) y otros sectores relacionados
con este campo, promoverá y colaborará
en el desarrollo de programas de saneamiento ambiental.
SECCIÓN
II
DEL
AGUA PARA CONSUMO HUMANO
Art.
42.-
El agua destinada para el consumo humano deberá
tener la calidad sanitaria y los micronutrientes establecidos
en las normas nacionales e internacionales. La SESPAS,
por sí y en coordinación con otras instituciones
competentes, exigirá el cumplimiento de las
normas de calidad en todos los abastecimientos de
agua destinada para el consumo humano, tanto en lo
relativo a las normas de calidad de la misma, como
a las estructuras físicas destinadas a su aprovechamiento.
Art.
43.- Las personas físicas o jurídicas
que expendan o suministren agua envasada sólo
podrán hacerlo previo cumplimiento de las normas
nacionales elaboradas por la SESPAS, la Secretaría
de Estado de Industria y Comercio y las instituciones
del agua potable del Estado facultadas para ello.
Art.
44.-
Queda prohibido a toda persona física o jurídica
arrojar a los abastecimientos de agua potable destinada
al uso y consumo de la población, los desechos
sólidos y líquidos o cualquier sustancia
descompuesta, tóxica o nociva.
Párrafo.-
La Secretaría de Estado de Salud Pública
y Asistencia Social, conjuntamente con la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
y las demás instituciones competentes, velará
por el cumplimiento de esta disposición mediante
la implementación de las medidas administrativas
y de seguridad establecidas en la presente ley, sin
desmedro de las atribuciones y acciones que la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y
demás instituciones competentes puedan ejercer,
conforme las respectivas leyes que las regulan.
SECCIÓN
III
DE
LA DISPOSICIÓN DE EXCRETAS Y AGUAS SERVIDAS
Art.
45.-
Las excretas, las aguas negras, las aguas servidas
y las pluviales deberán ser colectadas y eliminadas
con apego a las normas sanitarias vigentes o que se
elaboren al efecto. La SESPAS, en coordinación
con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, los ayuntamientos y demás
dependencias competentes del Estado, garantizará
el cumplimiento de esta disposición.
Párrafo.-
La SESPAS participará con la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados,
los ayuntamientos y demás instituciones competentes,
en la elaboración de las normas que regulen
la colección eliminación, descarga,
tratamiento y destino de las aguas servidas, aguas
negras y residuales, así como en la elaboración
de las normas que regulen el funcionamiento, construcción,
reparación o modificación de los sistemas
de eliminación o disposiciones de excretas
y aguas servidas.
SECCIÓN
IV
DE
LOS DESECHOS SÓLIDOS
Art.
46.-
La Secretaría de Estado de Salud Pública
y Asistencia Social, en coordinación con la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y demás instituciones competentes,
elaborarán las normas oficiales que regulen
la disposición y manejo de desechos sólidos
cuyo uso, recolección, tratamiento, depósito,
reconversión, industrialización, transporte,
almacenamiento, eliminación o disposición
final resultaren peligrosos para la salud de la población.
Art.
47.-
Las instituciones del sistema de salud y todos aquellos
establecimientos de salud que, por sus operaciones,
utilicen materias o sustancias tóxicas o radioactivas,
contaminantes u otras que puedan difundir elementos
patógenos o nocivos para la salud, deberán
tener sistemas de eliminación de desechos desarrollados
en función de la reglamentación que
elabore al efecto la Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación
con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales y las demás instituciones
competentes. Los residuos médicos serán
almacenados de manera diferenciada, tratados técnicamente
en el establecimiento de origen y/o entregados al
municipio o a la institución correspondiente,
según sea el caso, para su transporte y disposición
final adecuada.
Art.
48.-
Las autoridades sanitarias deberán informar
a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales sobre los establecimientos o
lugares que constituyan peligro para la salud o vida
de la población, por la acumulación
indebida y antihigiénica de desechos sólidos,
a fin de que ésta ordene su limpieza y ejecute
las medidas administrativas y de seguridad correspondientes.
SECCIÓN
V
DE
LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
Art.
49.-
La eliminación de gases, vapores, humo, polvo
o cualquier contaminante producido por actividades
domésticas, industriales, agrícolas,
mineras, de servicios y comerciales, se hará
en forma sanitaria, cumpliéndose con las disposiciones
legales y reglamentarias del caso o las medidas técnicas
que ordene la SESPAS, con el fin de prevenir o disminuir
el daño en la salud de la población.
Párrafo.-
La
SESPAS, en coordinación con la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
los ayuntamientos y demás instituciones competentes,
elaborará las normas que regulen las acciones,
actividades o factores que puedan causar deterioro
y/o degradar la calidad del aire de la atmósfera
y en la vigilancia y supervisión del cumplimiento
de estas disposiciones, sin desmedro de las atribuciones
de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales y otras instituciones competentes.
SECCIÓN
VI
DE
LA CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS
INDUSTRIALES
Art.
50.-
Para instalar establecimientos industriales debe requerirse
autorización previa de la SESPAS en los aspectos
sanitarios, conforme lo definan los reglamentos y
normas elaboradas al efecto, así como también
para ampliar, variar o modificar de cualquier forma
la actividad original para la cual fue autorizado,
sin perjuicio de las facultades que en esta materia
corresponden a la Secretaría de Estado de Trabajo
y a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales.
Art.
51.-
Ningún establecimiento industrial podrá
operar, si constituye un elemento de peligro a la
salud de la vecindad, la comunidad y la población
en general. La SESPAS, en coordinación con
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente,
la Secretaría de Estado de Trabajo y demás
instituciones competentes, formulará las normas
directrices y procedimientos que regulen las actividades
industriales, comerciales y de servicios, a fin de
que no constituyan peligro, ya sea por las condiciones
de manutención del local en que funcionan,
por la forma o los sistemas que emplean en la realización
de sus operaciones, por la forma o el sistema que
utilizan para eliminar los desechos, residuos o emanaciones
resultantes de sus actividades o por los ruidos que
produzca la operación.
Art.
52.-
Los establecimientos de trabajo que presenten peligro
o riesgo para la salud y el bienestar de los residentes
deberán ser trasladados por sus dueños
dentro del plazo razonable que la autoridad les señale,
atendida la magnitud de la operación y el daño
a la población.
Párrafo.-
En coordinación con la Secretaría de
Estado de Trabajo, la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría
de Estado de Industria y Comercio y/o las instituciones
encargadas por ley de los asuntos relativos a la industria,
con la asesoría de dos organizaciones de la
sociedad civil con misiones en el área en cuestión,
la SESPAS elaborará la reglamentación
adecuada a los fines de que se cumpla lo prescrito
en este artículo.
Art.
53.-
Los establecimientos industriales de trabajo que no
cumplan con los reglamentos o que constituyan peligro,
incomodidad o insalubridad para la vecindad, serán
clausurados por la autoridad de salud o la autoridad
ambiental, en el caso de que el peligro se derive
del incumplimiento de normas o disposiciones ambientales.
Sus propietarios o administradores quedan obligados
a cumplir las órdenes o instrucciones que la
autoridad competente les dé para eliminar o
mitigar la insalubridad o riesgo que produzcan a causa
de su operación. Dichos establecimientos industriales
deberán suspender sus operaciones hasta que
se hayan cumplido los requisitos reglamentarios exigidos
por estas instituciones.
Párrafo.-
La SESPAS, en coordinación con la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y demás instituciones
competentes, elaborará la reglamentación
aplicable.
SECCIÓN
VII
DE
LA URBANIZACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS
Art.
54.-
Toda persona tiene la obligación de velar por
la higiene y seguridad de su vivienda personal o familiar,
y debe realizar las prácticas especiales de
limpieza, desinfección y desinsectización
que sean necesarias, cuidando de cumplir las instrucciones
y órdenes que al efecto imparta la autoridad
de salud. Para ello, podrá recurrir a los servicios
especializados de salud creados al efecto al interior
de la SESPAS, a fin de solicitar información
acerca de los sistemas y medios más apropiados
para proceder y solicitar, cuando sea necesario, que
la desinfección, desinfectación o destrucción
de los roedores u otros animales nocivos sea practicada
por los mencionados servicios.
Art.
55.-
Cuando un inmueble constituya un peligro para la salud
de la comunidad o seguridad de sus ocupantes o vecinos,
la autoridad de salud podrá ordenar al dueño
que realice las obras necesarias o tome las medidas
de lugar dentro del plazo perentorio que se fije.
Si el responsable no lo hiciere, la autoridad sanitaria
local o, en su defecto, la SESPAS, en coordinación
con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, en los casos en que el peligro
se derive de situaciones o riesgos ambientales, por
mediación del organismo correspondiente, podrá
formular las medidas necesarias, de acuerdo con las
reglamentaciones correspondientes.
Art.
56.-
Los edificios o instalaciones no destinados a la vivienda,
pero que sean ocupados por personas de forma permanente,
como en el caso de escuelas, casas de estudio, oficinas,
mercados, supermercados y otros similares; de forma
transitoria, como en el caso de templos, lugares de
recreación, de esparcimiento o diversión
y de otros similares, deberán disponer de las
condiciones sanitarias y de seguridad reglamentarias
que garanticen la salud y el bienestar de sus asistentes
u ocupantes y del vecindario.
Párrafo.-
La SESPAS, en coordinación con las instituciones
competentes, elaborará un reglamento para el
funcionamiento de estos establecimientos.
SECCIÓN
VIII
DE
LA ELIMINACIÓN DE LA FAUNA NOCIVA
Art.
57.-
Toda persona física o jurídica queda
obligada a evitar o eliminar las condiciones que favorezcan
la persistencia o reproducción de las especies
de la fauna nociva para el ser humano, en los bienes
de su propiedad o a su cuidado. Deberá proceder
al control de esas especies de acuerdo con las normas
formuladas por la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social y la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y
demás instituciones competentes.
SECCIÓN
IX
DE
LA PREVENCIÓN Y REDUCCIÓN DE LOS EFECTOS
DE LOS DESASTRES SOBRE LA SALUD
Art. 58.- La SESPAS,
en coordinación con la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la
Defensa Civil, la Cruz Roja Dominicana, el Cuerpo
de Bomberos, las autoridades municipales y cualquier
otra entidad encargada por el Estado para la prevención
y enfrentamiento de desastres, llevarán a cabo
actividades sobre la prevención o mitigación
y preparativos de tratamientos de desastres, a fin
de enfrentarlos adecuadamente.
SECCIÓN
X
DE
LOS RUIDOS
Art.
59.-
Se declara de especial importancia en el ámbito
de la salud pública la prevención y
el control de los ruidos en los ámbitos colectivos
y familiares, como factor de gran trascendencia en
la prevención de efectos nocivos para la salud.
Se dará cumplimiento a esta disposición
a través de la coordinación de la SESPAS
con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, los ayuntamientos, autoridades
policiales y las comunidades y sus expresiones organizativas,
entre otros. Para tales fines se elaborará
el reglamento correspondiente.
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