Art. 1.-
La presente ley tiene por objeto la regulación
de todas las acciones que permitan al Estado hacer
efectivo el derecho a la salud de la población,
reconocido en la Constitución de la República
Dominicana.
Art.
2.- La salud es, a la vez, un medio para
el logro del bienestar común y un fin como
elemento sustantivo para el desarrollo humano. La
producción social de la salud está íntimamente
ligada al desarrollo global de la sociedad, constituyéndose
en el producto de la interacción entre el desarrollo
y la acción armónica de la sociedad
en su conjunto, mediante el cual se brinda a los ciudadanos
y ciudadanas las mejores opciones políticas,
económicas, legales, ambientales, educativas,
de bienes y servicios, de ingresos, de empleos, de
recreación y participación social para
que, individual y colectivamente, desarrollen sus
potencialidades en aras del bienestar. Por lo tanto,
la salud no es atribución exclusiva del sector
salud y, en consecuencia, ya no se prestará
exclusivamente dentro de sus instituciones.
Art.
3.- Todos los dominicanos y dominicanas y
las y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida
su residencia en el territorio nacional, son titulares
del derecho a la promoción de la salud, prevención
de las enfermedades y a la protección, recuperación
y rehabilitación de su salud, sin discriminación
alguna.
Párrafo.-
Los extranjeros no residentes en la República
Dominicana tendrán garantizado el derecho en
la forma que las leyes, los convenios internacionales,
acuerdos bilaterales y otras disposiciones legales
lo establezcan.
Art.
4.- La presente ley y sus reglamentos son
de orden público y de interés social.
Párrafo.-
Para los efectos de interpretación de esta
ley, los términos, nombres o expresiones técnicas
que se emplean en la misma se definen en el capítulo
final del libro VI. En caso de no estar contemplado
en el referido capítulo, una o varias reglamentaciones
posteriores los definirán.
Art.
5.- La Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS) es la
encargada de aplicar en todo el territorio de la República,
directamente o por medio de los organismos técnicos
de su dependencia, las disposiciones de la presente
ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales
que al efecto se promulgaren.
Párrafo
I.- La SESPAS, en coordinación con
otras instituciones del Sistema Nacional de Salud,
las cuales serán elegidas por el Consejo Nacional
de Salud, en función de la naturaleza del caso
de que se trate, elaborará los reglamentos
requeridos para la correcta aplicación de la
presente ley, y en coordinación con el Consejo
Nacional de Salud, los revisará y readecuará
permanentemente. Estos reglamentos serán sometidos
al Poder Ejecutivo, para su conocimiento y fines pertinentes.
Párrafo
II.- Un reglamento o disposición especial
determinará en cuáles casos la autoridad
máxima de aplicación de la ley serán
las autoridades regionales, provinciales, locales
y municipales. |