DE
LA IGUALDAD DE SEXOS
Art.
214.- Todo cuanto se determine en esta ley sobre niños,
estudiantes, población infantil, infantes,
profesor, docente, técnico, profesores, hombre,
ser humano, persona, funcionario, director, secretario,
tesorero, presidente, o toda otra expresión
similar en que se use el genero de acuerdo a las normas
gramaticales se deberá entender en toda su
extensión como aplicable a los dos géneros,
salvo indicaciones precisas en contrario de las leyes
de la nación.
CAPITULO
II
DE
LOS REGLAMENTOS
Art.
215.- Sin perjuicio de otros que se hagan necesarios
en razón de disposiciones legales o por motivos
de conveniencia, el Poder Ejecutivo dictara los siguientes
reglamentos complementarios de la presente ley, en
los seis meses siguientes a su aprobación:
a)
Reglamento Orgánico de la Secretaria de Estado
de Educación y Cultura, que complementa la
ley de Secretarias de Estado y la presente ley, y
establecerá los ámbitos de competencia
funcional, los grados de jerarquía y subordinación,
y regulara todos los asuntos que conciernen al mejor
funcionamiento de la misma;
b)
Reglamento del Consejo Nacional de Educación
que establecerá su organización y funcionamiento;
c)
Reglamento del Estatuto del Docente, que establecerá
las normas, los requisitos y las atribuciones propias
del servicio de los educadores, las relaciones de
estos con el servicio administrativo docente y cuanto
concierne a su función, a sus derechos y deberes
y al régimen disciplinario;
d)
Reglamento del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial
que regulara toda la seguridad social al servicio
del personal de educación;
f)
Reglamento de los institutos descentralizados de la
Secretaria de Estado de Educación y Cultura,
que establecerá las normas que rijan para este
tipo de órganos;
g)
Reglamento del Instituto Nacional de Cultural
Art.
216.- Dentro de los seis meses siguientes a la aprobación
de la presente ley, El Consejo Nacional de Educación
elaborara los reglamentos complementarios que son
potestad de este organismo:
a)
Reglamento de las Juntas Descentralizadas que establecerá
las normas y procedimientos relativos a la organización
de las Juntas Regionales, Distritales y Juntas de
Centro Educativo, su estructura, organización
y funcionamiento;
b)
Reglamento del Sistema Nacional de Evaluación
de la Calidad de la Educación , que establecerá
los procedimientos de control y evaluación
que primaran para conocer el grado de cumplimiento
de los objetivos planteados para el sistema educativo
dominicano;
c)
Reglamento orgánico de las instituciones educativas
públicas, que establecerá las formas,
organización y funcionamiento de los centros
escolares oficiales y semi-oficiales;
d)
Reglamento de las instituciones educativas de iniciativa
privada, que establecerá los requisitos de
funcionamiento, los criterios de autorización
de su operación y los procedimientos y mecanismos
de organización, de control y evaluación
del proceso de enseñanza y aprendizaje; así
como de otros requerimientos en el fomento de las
ciencias y la cultura;
e)
Reglamento sobre el fomento de la participación,
que establecerá los principios en que se asentaran
y las normas que regirán las diversas entidades
asociativas para el apoyo al sistema educativo, incluyendo
sociedades de las comunidades, de los educandos y
educadores y de los padres y tutores, con la fijación
de las atribuciones y responsabilidades de los distintos
sectores;
f)
Reglamento sobre enseñanza moral y religiosa,
9)
Reglamento del Tribunal de Carrera Docente;
h)
Reglamento del Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil;
i)
Reglamento del Instituto Nacional de Formación
y Capacitación del Magisterio.
CAPITULO
III
DE
LAS JERARQUIAS DE LAS NORMATIVAS LEGALES
Art.
217.- Como complemento de las leyes, decretos y reglamentos
que emanen de los poderes Legislativo y Ejecutivo,
en materia educativa, se establecen las siguientes
normativas legales para la Dirección del Sistema
Educativo Dominicano:
a)
Ordenanzas del Consejo Nacional de Educación;
b)
Resoluciones del Secretario de Estado de Educación
y Cultura en función de Presidente del Consejo
Nacional de Educación;
c)
Ordenes Departamentales y disposiciones del Secretario
de Estado de Educación y Cultura;
d)
Disposiciones del Director Regional de Educación
y Cultura;
e)
Resoluciones de la Junta Distrital de Educación
y Cultura;
f)
Disposiciones del Director Distrital de Educación
y Cultura;
g)
Acuerdos del Consejo del centro educativo;
h)
Disposiciones del Director del Centro Educativo.
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art.
218.- (Transitorio) Las disposiciones reglamentarias
que regulen las instituciones consagradas al bienestar
social de los educadores dominicanos y de otros trabajadores
de la educación, podrán consignarse
en un solo reglamento o en varios, pero en todo caso
deberán publicarse en los seis meses siguientes
a la entrada en vigencia de esta ley.
Art.
219.- (Transitorio) El Plan Decenal de Educación,
elaborado con una amplia participación nacional
, se asume como el Plan Nacional de Desarrollo Educativo
para el período 1992-2002.
Art.
220.- (Transitorio) A partir de la promulgación
de la presente ley el Estado dispondrá de un
periodo de días años para universalizar
el año obligatorio del nivel inicial que esta
dispone.
Art.
221.- (Transitorio) Se traspasan al Instituto Nacional
de Bienestar Magisterial (INABIMA) los descuentos
y derechos que por concepto de deducciones o aportes
del Estado tuviesen los servidores de la educación
en otras instituciones públicas.
Art.
222.- (Transitorio) Las actuales Escuelas Normales
y la Escuela Nacional de Educación Física
Escolar pasan a ser instituciones de educación
superior.
Art.
223.- (Transitorio) Los miembros del actual Consejo
Nacional de Educación se mantendrán
vigentes, hasta tanto sean juramentados los nuevos
miembros previstos por esta ley.
CAPITULO
V
DISPOSICIONES
FINALES
Art.
224.- Dentro de los 60 días siguientes a la
publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo
procederá a la constitución y juramentaron
del Consejo Nacional de Educación.
Art.
225.- La Secretaria de Estado de Educación
y Cultura organizará y estructurará
sus organismos y servicios centrales, regionales y
locales, siguiendo los criterios que se fijan en la
presente ley.
Art.
226.- La Secretaria de Estado de Educación
y Cultura queda facultada para realizar las reorganizaciones
que las circunstancias demandar, de suerte que se
tenga siempre una estructura administrativa ágil
y flexible que permita realizar los planes, programas
y acciones de la política educativa.
Art.
227.- En toda reorganización que llegare a
operarse con fundamento en lo dispuesto en el articulo
anterior, se respetarán los derechos de los
servidores y se procurara mantener en todo caso su
nivel y categoría. Cuando ello no fuere factible
se actuara de conformidad con lo que establecerá
el Reglamento del Estatuto y la Carrera Docente así
como los criterios del Consejo Nacional de Educación.
Art.
228.- La presente ley deroga y sustituye cualquier
disposición que le sea contraria y entrara
en vigor dentro de los plazos establecidos por la
Constitución de la República.
DADA
en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana
a los cuatro días del mes de febrero del ano
mil novecientos noventisiete; años 1531 de
la Independencia y 1341 de la Restauración.
(Fdos.):
Amable Aristy Castro,
Presidente,
|
Rafael
Octavio |
Secretario |
Secretario |
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital
de la República Dominicana , a los doce días
del mes de marzo del año mil novecientos noventisiete,
años 1541 de la Independencia y 1341 de la
Restauración.
Hector
Rafael Peguero Méndez,
Presidente.
Jesús
Radhamés Santana Díaz
|
Néstor
Orlando Mazara Lorenzo
|
Secretario |
Secretario |
LEONEL
FERNANDEZ
Presidente
de la República Dominicana
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo
55 de la Constitución de la República;
PROMULGO
la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial , para su conocimiento y cumplimiento;
Dada
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana , a los
nueve (9) días del mes de abril del año
mil novecientos noventa y siente, año 153 de
la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel
Fernández
|