RECONOCIMIENTO
DE ESTUDIOS
Art.
205.- Corresponde al Consejo Nacional de Educación
establecer las normas genéricas que regulen
el reconocimiento y la equivalencia de estudios, de
certificados, diplomas y títulos, sin perjuicio
de lo que compete a las universidades y de lo que
establecen los convenios y tratados internacionales.
Art.
206.- Cuando se bate de situaciones no previstas,
que no caen dentro de las regulaciones vigentes, el
Consejo conocerá directamente el caso y lo
resolverá al tenor de las normas establecidas.
Art.
207.- Al dictar normas genéricas, o al resolver
sobre casos no regulados, el Consejo Nacional de Educación
considerara globalmente los estudios realizados por
el estudiante que solicita el reconocimiento, teniendo
en cuenta que el déficit de formación
que el solicitante pudiera tener en algunas áreas
del conocimiento, podría compensarse con experiencias
y conocimientos en otras.
Art.
208.- Corresponde al Consejo Nacional de Educación
la facultad de establecer los requisitos que deben
satisfacer los alumnos al final de cada nivel en que
se expidan certificaciones o títulos. La expedición
misma corresponde a la Secretaria de Estado de Educación
y Cultural
Art.
209.- Corresponde a la Secretarla de Estado de Educación
y Cultura efectuar dentro del ámbito de su
competencia el reconocimiento y la acreditación
de estudios efectuados en el exterior, con base en
las normas fijadas por el Consejo Nacional de Educación
y en las disposiciones establecidas por convenios
y tratados internacionales.
Art.
210.- Las Juntas Distritales de Educación y
Cultura se encargaran de tramitar las documentaciones
exigidas para la expedición de certificados
de suficiencia, o de títulos de bachiller.
Art.
211.- Para los tramites de reconocimiento, la autenticidad
de los documentos y de las firmas de quienes los respaldan,
cuando se bate de autoridades extranjeras, se legalizará
por vía consular y la Secretaria de Relaciones
Exteriores dará fe de la corrección
de los procedimientos efectuados.
Art.
212.- Con sujeción a la Constitución
de la República y sin perjuicio de lo que compete
a otros órganos del Estado, el Secretario de
Estado de Educación y Cultura podrá
emprender los contactos que considere convenientes
con autoridades educativas de otros países
con organismos internacionales y organismos no gubernamentales,
para asuntos que interesen a la educación,
la ciencia y la cultura. Podrá suscribir caries
de intención y otros acuerdos que no requieran
aprobación especial. De todo mantendrá
informada a la Secretaria de Estado de Relaciones
Exteriores.
Art.
213.- Es obligada la consulta de la opinión
del Consejo Nacional de Educación, con anterioridad
a la firma y a la ratificación de nuevos convenios
sobre materia educativa, cultural o científica,
o a la modificación de los ya existentes. Cuando
se trate de asuntos de interés para las universidades,
se le solicitará opinión a la universidad
del Estado y al Consejo Nacional de Educación
Superior (CONES) y se recibirán y estudiarán
las que otras universidades quieran formular.
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