DEL
FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN
Art. 197.- El gasto
público anual en educación debe alcanzar
en un periodo de dos años, a partir de la promulgación
de esta ley, un mínimo de un dieciséis
por ciento (16%), del gasto público total o
un cuatro por ciento (4%) del producto bruto interno
(PBI) estimado para el ano corriente, escogiéndose
el que fuere mayor de los dos, a partir del término
de dicho periodo, estos valores deberán ser
ajustados anualmente en una proporción no menor
a la tasa anual de inflación, sin menoscabo
de los incrementos progresivos correspondientes en
términos de porcentaje del gasto público
o del producto interno bruto (PBI).
Art. 198.- El gasto
público anual en educación guardara
una proporción de hasta un ochenta por ciento
(80%) para gastos corrientes y al menos un veinte
por ciento (20%) para gastos de capital. En caso de
que los planes de desarrollo educativo del país
demandar de mayores inversiones de capital el Estado
podrá recurrir al financiamiento o ayuda externa
para lo cual se harán las previsiones de lugar.
Art. 199.- Con el
objeto de apoyar las iniciativas de los particulares
que tiendan a fomentar la educación de la población
dominicana se establecen los siguientes incentivos
fiscales:
a) Las donaciones
efectuadas por las empresas a las instituciones sin
fines de lucro, consagradas a la actividad educativa,
a la investigación y al fomento de la innovación
tecnológica, quedaran exentas del Impuesto
sobre la renta hasta un cinco por ciento (5%) de la
renta neta imponible. Para los fines exclusivos de
la presente ley se modifica el articulo 287 literal
i) de la ley No. 11-92, del 16 mayo del 1992;
b) Queda exonerada
de todo tipo de arancel de aduana así como
del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados
y Servicios (ITBIS) la importación y venta
de los materiales y equipos educativos, textos e implementos
necesarios para las actividades educativas y docentes
de los niveles pre-universitarios.
Art. 200.- Corresponderá
a la Secretaria de Estado de Educación y Cultura
la especialización de los fondos del presupuesto
que anualmente sean requeridos por los Institutos
Descentralizados, las Juntas Regionales, las Juntas
Distritales, las Juntas de Centros Educativos de Educación
y Cultura, a fin de garantizar el cumplimiento de
las funciones que les asigna la presente ley.
Art. 201.- Para el
cumplimiento de los fines educativos consignados en
la presente ley, se crea el Fondo Nacional de Fomento
a la Educación que estará constituido
por los aportes que haga el Estado, por las donaciones
particulares y por los recursos que genere el mismo
o que de acuerdo con la ley le corresponda.
Párrafo.- Su
administración estará a cargo de una
directiva compuesta por cinco miembros designados
por el Consejo Nacional de Educación y sometidos
a la regulación que este último organismo
dicte.
Art. 202.- El Fondo
Nacional de Fomento a la Educación tendrá
personería jurídica y estará
representado legalmente por su presidente. Sin perjuicio
de otras responsabilidades jurídicas, sus integrantes
serán responsables del buen manejo de los recursos
y bienes que estén a su cargo ante el Consejo
Nacional de Educación que tendrá la
obligación de supervisión y vigilancia.
Los cargos de miembro del consejo y el de directivo
del fondo, serán incompatibles. En todo caso,
el fondo contara con un auditor interno y se someterá
a auditoria externa periódicamente.
Art. 203.- El Fondo
Nacional de Fomento a la Educación se nutrirá
de las fuentes siguientes:
a) Las herencias que
no hayan sido reclamadas por herederos legítimos
en el tiempo estipulado por las leyes sobre la materia,
o las que habiendo sido en ese periodo, resulten vacantes,
por carecer de derecho quien reclame, decidido por
resolución de la autoridad judicial competente;
b) El cinco por ciento
(5%) de todos los impuestos sucesorales existentes
a la fecha de la presente ley;
c) El cinco por ciento
(5%) de cualquier bien inmueble que venda el Estado;
d) El veinte por ciento
(20%) del monto total de las cuentas inactivas en
los bancos y en las asociaciones de ahorros y prestamos
cuyos plazos de reclamación hayan permitido
de acuerdo a la ley;
e) Todas las incautaciones
que realicen las autoridades aduanales, fiscales o
de policía, por evasión, contrabando
u otra cause.
Párrafo 1.-
Todas las exenciones, exoneraciones y deducciones
y demás fuentes que lo nutren por disposición
de la presente ley, serán requeridas por el
Fondo Nacional de Fomento a la Educación, en
coordinación con las instancias recaudadoras
correspondientes.
Art. 204.- El Fondo
de Fomento a la Educación asignara sus recursos
a través de las Juntas Distritales y Juntas
de Centros Educativos de Educación y Cultura
para el Desarrollo de proyectos especiales presentados
por estas.
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