DEL
INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL
Art. 159.- Se crea
el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA)
con el fin de coordinar un sistema integrado de servicios
de seguridad social y mejoramiento de la calidad de
vida del personal de la Educación Dominicana
y sus familiares, tanto activos como pensionados y
jubilados.
Art. 160.- El Instituto
Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) comprenderá
entre otras actividades el régimen de seguridad
social y calidad de vida: el seguro medico, el seguro
de vida, la dotación de vivienda, el ahorro
y préstamo, los servicios múltiples
de consumo, la recreación, el transporte, el
régimen de vacaciones y el régimen de
retiro, pensión y jubilación y cooperativo.
Art. 161.- El Instituto
de Bienestar Magisterial (INABIMA) será coordinado
por un Consejo de Directores integrado de la manera
siguiente:
a) El Secretario de
Estado de Educación y Cultura, quien lo presidirá;
b) El Secretario de
Estado de Trabajo;
c) El Secretario de
Estado de Finanzas;
d) El Director General
del Instituto Dominicano de Seguro Sociales;
e) Dos representantes
de la organización magisterial mayoritaria,
uno proveniente del sector público y el otro
el sector privado de la educación.
f) Un representante
de los empleadores del sector privado.
Art. 162.- Para garantizar
la efectividad y eficiencia en la prestación
de los servicios, el "INABIMA", contara
con los organismos de dirección siguientes:
El Consejo de Directores
del Seguro Medico de los Maestros;
El Consejo de Administración
de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples
de los Maestros;
El Consejo Nacional
de la Vivienda para el personal de Educación
y Cultura;
El Consejo Nacional
de Seguridad Social del Personal.
Párrafo I.
- La organización de estos consejos, así
como lo relativo a sus funcionamientos y financiamientos
específicos serán dadas por el reglamento
que deberá aprobar el Consejo Nacional de Educación:
a) El Seguro Medico
para Maestros (SEMMA) estará dirigido por un
Consejo de Directores integrado de la manera siguiente:
El Secretario de Estado
de Educación y Cultura, quien lo presidirá.
El Asesor Médico
Social del Poder Ejecutivo.
Un representante de
la organización magisterial mayoritaria.
El Administrador Generai
de Instituto de Auxilios y Vivienda.
Un representante de
la Cooperativa Nacional de Maestros.
b) El Consejo de Directores
de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples
de los Maestros, cuyas dirección, administración
y control estarán a cargo de los siguientes
órganos:
La Asamblea General
de Delegados.
El Consejo de Administración.
El Comité de
Crédito.El Consejo de Vigilancia.
La Gerencia General.
c) El Consejo Nacional
de la Vivienda para el personal de la educación
y cultura estará conformada por:
El Secretario de Estado
de Educación y Cultura, quien lo presidirá;
El Director General
del Instituto Nacional de la Vivienda , INVI.
El Gerente General
del Banco Nacional de la Vivienda.
Un representante de
la organización magisterial mayoritaria.
Un representante de la Federación Nacional
de Patronatos de Viviendas para Maestros.
Un representante de
la Cooperativa Nacional de Maestros.
d) El Consejo Nacional
de Seguridad Social del personal de Educación
y Cultura, que se encargará de coordinar y
ofrecer los servicios de pensiones, jubilaciones y
seguro de vida, estará conformado por:
El Secretario de Estado
de Educación y Cultura, quien lo presidirá.
El Secretario de Estado
de Finanzas.
Dos representantes
de la organización magisterial mayoritaria.
Un representante de
la Asociación Medica Dominicana.
El Presidente del
Consejo de Administración de la Cooperativa
Nacional de Maestros.
Párrafo II.- Cada organismo será coordinado
por un Director Ejecutivo, que participará
en las reuniones de los consejos nacionales con voz,
pero sin voto.
Párrafo III.-
Los decretos Nos. 2745 del 12 de febrero de 1985,
543-86 del 2 de julio de 1986 y el No. 90-96 de fecha
3 de mayo de 1996, son partes integrantes de la presente
ley.
Párrafo IV.-
Para unificar las categorías de los organismos
que integran el INABIMA a partir de la promulgación
de la presente ley, la Junta de Directores del Seguro
Medico para Maestros se denominara Consejo de Directores
del Seguro Medico de los Maestros.
Art. 163.- Las afiliaciones
de los docentes del sector privado al Instituto Nacional
de Bienestar Magisterial (INABIMA) será voluntaria
y se regirá por la reglamentación correspondiente
.
Art. 164.- El Instituto
Nacional de Bienestar Magisterial tendrá recursos
propios provenientes del aporte del Estado a través
de la Secretaría de Estado de Educación
y Cultura y las cuotas de los afiliados beneficiarios.
Podrá generar ingresos adicionales por la oferta
de servicios; podrá contraer obligaciones y
recibir contribuciones y donaciones de instituciones,
organismos y personas nacionales e internacionales.
Art. 165.- A partir
de la puesta en funcionamiento del Instituto Nacional
de Bienestar Magisterial, todos los descuentos que
se hagan a los maestros por concepto de seguro medico,
seguro de vida, plan de retiro y jubilaciones, programa
de viviendas y los demás servicios a cargo
de dicho Instituto pasaran a transferirse directa
y exclusivamente al INABIMA. Esta medida incluye los
descuentos previstos por la ley No. 82, del 22 de
diciembre de 1966, sobre Seguro de Vida, Cesantía
e Invalidez a los funcionarios y empleados públicos;
y la ley 57-86-16, del 30 de octubre de 1986 que la
modifica.
Párrafo I.-
Los descuentos a que se refiere este articulo, autorizados
por el personal para determinado servicio, serán
asignados al órgano de ejecución señalado.
El Consejo de Directores de INABIMA no podrá
transferirlos bajo ninguna circunstancia a otro Consejo.
La violación de esta disposición podrá
ser perseguida ante los tribunales de la República
Dominicana.
Art. 166.- Con el
fin de asegurar un adecuado funcionamiento del Instituto
Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) la Secretaria
de Estado de Educación y Cultura realizara
un estudio actuarial antes de autorizar el inicio
del funcionamiento del INABIMA y estudios posteriores
por lo menos cada dos años que garanticen el
equilibrio económico y la estabilidad financiera
de sus servicios.
CAPITULO
II
DE
LAS JUBILACIÓN ES Y PENSIONES
Art. 167.- Se crea
el Programa de Pensiones y Jubilaciones del Sistema
Educativo que agrupa por igual, a los empleados y
funcionarios administrativos y al personal docente
y técnico de todos los niveles, tanto de la
educación pública como de la educación
privada.
Art. 168.- El régimen
de pensiones y jubilaciones del Sistema Educativo
se nutre de los aportes mensuales que asigne el Estado
en la ley de gastos públicos, del aporte de
todos los beneficiarios de los sectores público
y privado, tanto activos como jubilados y pensionados,
así como por las cuotas fijadas a los empleadores
del sector privado. Un estudio actuarial precederá
a la aplicación de las cuotas a satisfacer,
sin que en ningún caso puedan ser menores del
cuatro por ciento (4%) del salario del trabajador
a cargo de los beneficiarios y del dos y medio por
ciento (2½ %) del salario a cargo de los empleadores
tanto público como privado.
Los empleadores privados
deberán pagar, adicionalmente al mencionado
valor, un porcentaje del salario de los trabajadores
que compense los costos de administración ocasionados
por el sector privado, monto que en ningún
caso podrá exceder de un cero punto cinco por
ciento (0.5%).
Art. 169.- Los aportes
y descuentos consignados al INABIMA, serán
administrados en una cuenta especial denominada Fondo
de Pensiones y Jubilaciones del Sistema Educativo
recapitalizable de acuerdo a las políticas
y el mejor interés de dicho régimen.
Art. 170.- Para los
fines de la presente ley, se entiende como jubilación
el beneficio que permite al personal de educación
continuar recibiendo ingresos al retirarse de sus
labores, como consecuencia exclusive de la protección
por antigüedad en la prestación de servicios.
Las pensiones constituyen los beneficios sociales
que amparan a aquellos que no habiendo alcanzado niveles
de antigüedad suficientes, en la prestación
del servicio, deben ser separados del cargo por razones
de fuerza mayor, debidamente acreditadas.
Párrafo.- Los
sueldos de los docentes pensionados y jubilados serán
revisados por lo menos cada 3 años para hacer
los ajustes adecuados a la variación de índice
de precios del país pero nunca serán
menores que el sueldo mínimo del sector oficial.
Esta disposición beneficiara también
a todos los pensionados y jubilados que estén
vivos al momento de promulgarse la presente ley.
Art. 171.- El servidor
del sistema adquiere el derecho a la jubilación
automática de acuerdo a la siguiente escala:
• Haber cumplido
35 años en servicio, sin importar la edad;
• Haber cumplido
30 años en servicio y 55 años de edad;
• Haber cumplido
25 años de servicio y 60 años de edad.
Párrafo.- Todo
beneficiario de una jubilación automática,
recibirá una mensualidad equivalente a la duodécima
parte de la suma de los salarios percibidos durante
los últimos 12 meses de trabajo.
Art. 172.- Tendrá
derecho a pensión todo servidor declarado en
inhabilidad física después de haberse
comprobado su incapacidad para el trabajo activo por
una junta medica al servicio del régimen de
pensiones y jubilaciones, siempre que haya cumplido
5 años en servicio ininterrumpido o haber acumulado
60 cuotas o cotizaciones al mismo.
Art. 173.- El beneficio
de una pensión estará sujeta a la siguiente
escala:
a) De 5 a 10 años
el sesenta por ciento (60%) del promedio del salario
devengado en los últimos 12 meses;
b) De 11 a 15 años,
el setenta por ciento (70%) del promedio del salario
devengado en los últimos 12 meses;
c) De 16 a 20 años,
el ochenta por ciento (80%) del promedio de salario
devengado en los últimos 12 meses;
d) De 21 años
o más, el noventa por ciento (90%) del promedio
del salario devengado en los últimos 12 meses.
Párrafo.- Estas
pensiones podrán ser temporales o vitalicias
en función del estado de salud tanto físico
como mental del beneficiario, de acuerdo al dictamen
de la junta medica al servicio del régimen
de pensiones y jubilaciones.
Art. 174.- Los docentes
y empleados que ingresaren al sistema educativo con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley, para acceder al Fondo de Pensiones y Jubilaciones
deberán demostrar con los documentos legales
correspondientes, que su edad no pasa de 40 años,
a menos que haya servido en otra función pública
por 10 o más años.
Art. 175.- En caso
de muerte del pensionado o jubilado, se pagará
al cónyuge superviviente el valor de doce (12)
mensualidades completes que se le hubiesen asignado
al difunto. A falta de cónyuge superviviente
se pagaran estos valores a los hijos menores de edad
en las personas de sus representantes legales, y a
sus padres cuando dependiesen del fallecido. Por hijos
se entenderá tanto los legítimos, como
los naturales reconocidos y naturales simples, si
en este caso recibían de el pensión
alimenticia por acuerdo entre los padres o dispuesta
por sentencia.
Párrafo I.-
Adicionalmente a lo establecido en el articulo 171
el pensionado o jubilado podrá autorizar el
descuento del dos por ciento (2%) del monto de su
sueldo, para que a la hora de su muerte los beneficiarios
indicados en la parte capital de este articulo, que
le sobrevivan, reciban el valor con que había
sido favorecido en la proporción que al efecto
ordenara el fallecido en documento firmado antes de
su muerte.
Párrafo II.-
El beneficio de esta pensión cesará
de inmediato:
a) Por la muerte de
las partes beneficiadas;
b) Al cambiar de estado
civil el cónyuge superviviente;
c) Al alcanzar los
menores la mayoría de edad.
Art. 176.- Todo lo
no previsto en el articulo del régimen de pensiones
y jubilaciones del Sistema Educativo, será
resuelto en el reglamento elaborado al efecto por
el Consejo de Seguridad Social del Instituto Nacional
de Bienestar Magisterial (INABIMA) y aprobado por
el Poder Ejecutivo.
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