DE
LA FORMACIÓN Y LA CAPACITACIÓN
Art.
126.- El Estado Dominicano fomentara y garantizara
la formación de docentes a nivel superior
para la integración al proceso educativo
en todos los niveles y las distintas modalidades
existentes, incluyendo el fortalecimiento de centros
especializados para tales fines. El Consejo Nacional
de Educación establecerá ias normas
de funcionamiento que regirán los centros
estatales de formación de docentes, sus requisitos
de admisión y graduación y sus planes
de estudios.
Art.
127.- En la formación de los docentes se
desarrollara además de la capacidad técnica
y de los conocimientos en el campo respectivo, la
conciencia ética en todas sus dimensiones.
Para lograrlo, el nuevo docente deberá comprender
la interrelación que existe entre promoción
humane y desarrollo, apreciara y asumirá
los valores de la comunidad, manteniendo capacidad
critica frente a ella; podrá promover un
nuevo orden social, sin menoscabo de los eternos
valores del bien, el amor y la justicia; valorará
la formación profesional y cultural como
medio de promoción social, y se convencerá
de la eficacia permanente de su trabajo como docente.
Art.
128.- A los fines de cultivar la constante motivación
del docente hacia su propia formación profesional,
cultural y realización personal, se crea
un sistema de satisfactores de necesidades básicas,
institucionales, laborales y sociales como incentivos
y estímulos en función de los méritos
académicos, de rendimiento y ubicación
que será definido en el reglamento del Estatuto
del Docente.
Art.
129.- Se crea el Instituto Nacional de Formación
y Capacitación del Magisterio, como órgano
descentralizado adscrito a la Secretarla de Estado
de Educación y Cultura y tendrá como
función coordinar la oferta de formación,
capacitación, actualización y perfeccionamiento
del personal de educación en el ámbito
nacional. Para el cumplimiento de sus finalidades
y funciones coordinara con todas las instituciones
de educación superior y otras de carácter
científico o cultural, sean estas nacionales
o internacionales.
Art.
130.- Los estudios magisteriales serán impartidos
en el nivel de educación superior en coordinación
con el Instituto Nacional de Formación y
Capacitación del Magisterio.
Ant.
131.- El sistema de formación y capacitación
permanente ofrecido por la Secretaria de Estado
de Educación y Cultura será gratuito
para todos los docentes.
CAPITULO
II
DEL
ESTATUTO DOCENTE
Art.
132.- El Estatuto del Docente es el conjunto de
disposiciones legales que tiene por objeto:
a)
Reglamentar las relaciones mutuas del Estado con
los docentes (activos, pensionados y jubilados)
y las relaciones de los docentes con sus empleadores
del sector privado, al amparo de la normativa laboral
del Estado Dominicano;
b)
Garantizar la calidad de la educación mediante
la selección, evaluación y promoción
del personal docente, sobre la base de méritos
y aptitudes, y atendiendo a los intereses de los
educandos, los padres de familia y la comunidad;
c)
Regular los derechos y obligaciones de los docentes;
d)
Establecer un régimen especial que garantice
la estabilidad del docente y que contemple, entre
otros, los aspectos de: ingresos, normas de trabajo,
remuneración, profesionalización,
perfeccionamiento, bienestar de los docentes, protección,
seguridad, derecho de organización, promoción,
ascenso, traslado, licencia, vacaciones, regalia
pascual, sanciones, pensiones o jubilaciones.
Art.
133.- Para los fines de la presente ley se consideran
docentes:
a)
Los educadores que en el ejercicio de su profesión,
orienten directamente el proceso enseñanza-aprendizaje
en el aura, en cualquier espacio o medio en los
distintos niveles y modalidades de educación,
de acuerdo a los programas oficiales;
b)
Los empleados técnicos-docentes que real
izan labores de planificación , asesoría,
orientación, o cualquiera otra actividad
técnica, íntimamente vinculada a la
formulación y ejecución de las políticas
educativas;
c)
Los funcionarios administrativo-docentes, que realizan
labores de dirección, supervisión
y otras de índole administrativa, relacionadas
con el proceso educativo y para cuyo desempeño
se requiere titulo docente.
Art.
134.- La docencia en los niveles Inicial, Básico
y Medio debe ser ejercida por profesionales de la
educación que cumplan con los requisitos
establecidos en la presente ley.
Párrafo
I.- En los casos en que no se disponga de profesionales
de la educación o en áreas especializadas,
podrán ejercer la docencia profesionales
de otras áreas de nivel superior o especialistas
que cursen por lo menos 20 créditos de disciplina
pedagógicas, en un plazo no mayor de 3 años,
de acuerdo a reglamento establecido para dichos
fines, previo cumplimiento de los procedimientos
de reclutamiento para la Carrera Docente.
Párrafo
II.- Los docentes en servicio que a la fecha de
promulgación de la presente ley no reúnan
los requisitos mínimos de titulación
tendrán un plazo no mayor de 4 años
para aprobar los estudios magisteriales correspondientes.
CAPITULO
III
DEL
INGRESO A LA CARRERA DOCENTE
Y
LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
Art.
135.- Se entiende por Carrera Docente la vinculación
del servidor de la educación al conjunto
de disposiciones organizativas y legales que regular
el ingreso, la permanencia, la promoción
y el retiro de los docentes durante su ejercicio
profesional; así como sus deberes y sus derechos
laborales. La Carrera Docente comprende también
el conjunto de disposiciones atinentes a la clasificación
y valoración de cargos, el reclutamiento,
la selección, el nombramiento de personal,
la estabilidad, promoción y evaluación
del personal, que brinden a la educación
los mejores recursos humanos.
Art.
136.- La Carrera Docente se inicia necesariamente
con docencia de aula o en actividades afines a la
enseñanza. Para ingresar en ella se requiere:
a)
Ser profesional de la educación graduado
de las escuelas normales superiores, universidades,
institutos y entidades superiores de educación
o de áreas afines, previa la observación
del requisito de convalidación;
b)
Ser graduado de instituciones de educación
superior en los caves especificados por la presente
ley;
Reunir
las cualidades morales, éticas, intelectuales
y afectivas necesarias, así como los conocimientos
y competencias requeridas para el ejercicio de la
función específica a desempeñar.
Párrafo.-
Estos requisitos serán ampliados y procesados
a través de un "Manuel de categoría
y funciones" que se debe redactar junto a los
reglamentos que completaran el alcance de la ley
de educación.
Art.
137.- Los profesionales docentes que ingresen al
sistema de enseñanza mediante los procedimientos
establecidos en el Reglamento del Estatuto y la
Carrera Docente gozarán de estabilidad en
el ejercicio de sus labores , salvo violaciones
a las leyes, las normas éticas y morales
y las disposiciones administrativas .
La
contratación implica un periodo de prueba
de un año lectivo a partir del cual su titularidad
y promoción se hará conforme a disposiciones
especiales.
Art.
138.- Son deberes de los docentes cumplir con el
calendario y horario escolar establecidos por el
Consejo Nacional de Educación; cumplir con
el currículo oficial establecido para el
nivel o modalidad en que el docente labora; mantener
su actualización pedagógica; cumplir
con las leyes y reglamentos de la educación;
cumplir con el deber de ofrecer a los estudiantes
su derecho a la educación y exhibir una conducta
pública y privada acorde con su condición
de maestro.
Art.
139.- Los cargos administrativo-docentes y técnicos-docentes
de los diversos niveles del sistema educativo público
serán servidos previos concursos de oposición,
o por oposición y méritos profesionales.
Párrafo.- La oposición consistirá
en la aplicación de pruebas y exámenes
que se utilizaran para las personas que ingresen
al servicio educativo. La oposición y méritos
profesionales se utilizarán para los ascensos
y promociones, y se tomará en consideración
el desempeño en las labores que haya mostrado
el aspirante.
Art.
140.- Las funciones estrictamente administrativas
del sistema en el nivel central serán determinadas
por el Poder Ejecutivo conforme sus atribuciones
constitucionales y las disposiciones de la presente
ley.
Art.
141.- En el ejercicio de sus funciones los docentes
tendrán derecho a agruparse en asociaciones
profesionales, académicas y afines conforme
al precepto constitucional sobre el derecho de libre
asociación y reunión, sin desmedro
del cumplimiento de sus responsabilidades.
Párrafo.-
El desempeño simultaneo de funciones directivas
del sistema educativo y de una organización
magisterial son incompatibles. Un dirigente magisterial
puede, por sus méritos profesionales, ocupar
una función directiva en el sistema educativo
en cuyo caso deberá tomar una licencia en
la organización magisterial por ese periodo
y debe seguir las directrices de la Secretaria de
Estado de Educación y Cultura (SEEC).
Art.
142.- Los docentes electos para ejercer funciones
de carácter nacional en la organización
magisterial mayoritaria gozaran de la inamovilidad
durante el periodo de su ejercicio. El cuarenta
por ciento (40%) de miembros electos para funciones
nacionales de dicha asociación, siempre que
no excedan uno por cada 5,000 afiliados disfrutarán
de licencias totales o parciales durante el periodo
por el cual ejercen tales cargos. Será potestad
de la mencionada organización determinar
los dirigentes favorecidos.
Párrafo.-
El disfrute de la inamovilidad sindical se pierde
por la comisión de falta grave demostrada
ante el tribunal de la carrera docente o delito
contra el honor, las buenas costumbres, el pudor,
la propiedad o la integridad física de las
personas, debidamente sancionados por la justicia
por sentencia definitiva e irrevocable. En tales
casos el docente afectado será suspendido
y/o cancelado dependiendo de la gravedad de los
hechos.
CAPITULO
IV
DEL
ESCALAFON DOCENTE
Art.
143.- El personal docente estará protegido
por un régimen de Escalafón definido
como régimen legal que determinara la clasificación
de los docentes en categorías y especialidades,
tomando en cuenta los niveles, ciclos y modalidades
de la educación. En este se establecerán
los requisitos para la promoción y ascensos
de los docentes.
Art.
144.- La clasificación de los puestos docentes,
administrativo-docentes y técnico-docentes
se hará con base a la naturaleza de las funciones
a desempeñar y a los requisitos específicos
para cada clase de puesto.
Art.
145.- La valoración de los puestos se realizara
en función de los criterios establecidos
en el capitulo V, titulo VI, de la presente ley
y su reglamento.
Art.
146.- La evaluación del personal se hará
tomando en cuenta el rendimiento escolar y los factores
enunciados en el capitulo V, titulo VI de la presente
ley.
Art.
147.- Los aspectos específicos del escalafón
docente serán definidos en el reglamento
del Estatuto y la Carrera Docente.
CAPITULO
V
DE
LA DIGNIFICACIÓN Y VALORACIÓN DEL
TRABAJO DOCENTE
Art.
148.- Es deber del Estado establecer las condiciones
necesarias para que el profesional docente alcance
un nivel de vida digno, un estatus y reconocimiento
social acorde con su misión profesional y
que disponga de los recursos y medios indispensables
para el perfeccionamiento y el ejercicio efectivo
de su labor.
Art.
149.- Para la dignificación y el mejoramiento
de la vida del docente, se establece el sistema
de satisfactores siguiente:
a)
Satisfactores de necesidades básicas (salario,
vivienda, salud, alimentación, vestido y
formación en servicio);
b)
Satisfactores institucionales (plan de retiro, plan
de pensiones y jubilaciones, plan de incentivos
profesionales, plan de licencia y permisos);
c)
Satisfactores laborales (acceso al trabajo, transporte,
condiciones de trabajo, condiciones de ubicación
del centro donde trabaja y ámbito organizacional);
d)
Satisfactores sociales (estatus en la sociedad,
enriquecimiento cultural y recreo, recreación,
uso tiempo libre, preparación para la jubilación).
Art.
150.- La valoración del personal docente
se basara en los siguientes criterios: la capacidad,
la formación, el rendimiento, la localización
del centro donde trabaja, el grado que atiende,
el escalafón, la responsabilidad y los reconocimientos
por obras escritas o méritos sobresalientes.
Art.
151.- La política salarial, de valorización
del trabajo docente se vinculara al Escalafón
Magisterial, con el esquema de incentivos como sigue:
•
Incentivos personales y la profesionalización;
•
Incentivos institucionales;
•
Incentivos de seguridad social;
•
Incentivos laborales.
Párrafo.-
Estos incentivos se revisarán periódicamente
para hacer los ajustes adecuados a la variación
del índice de precios del país.
Art.
152.- Las conquistas salariales y no salariales
marginales derivadas de disposiciones legales vigentes
son reconocidas e incorporadas en la presente ley.
En los casos que no sean contrarios a la presente
ley.
CAPITULO
Vl
DEL
TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE
Art.
153.- Se crea el Tribunal de la Carrera Docente
que funcionara a nivel regional y nacional como
órgano encargado de dirimir los conflictos
y apelaciones que tengan que ver con los deberes
y derechos del personal docente.
Art.
154.- Son funciones del Tribunal de la Carrera Docente
en sus jurisdicciones:
a)
Conocer, conforme al procedimiento indicado en el
reglamento correspondiente, de todos los conflictos
que se originen en el ejercicio de la profesión
docente, tanto por el incumplimiento de las obligaciones
como por el no reconocimiento de los derechos del
personal docente, técnico-docente y administrativo-docente;
b)
Aplicar el régimen disciplinario;
c)
Conocer lo resuelto por la instancia correspondiente
de recursos humanos en relación con las peticiones
de los docentes sobre derechos inherentes a sus
puestos de acuerdo a lo establecido en el reglamento
de funcionamiento de estos órganos.
Art.
155.- El Tribunal Regional de la Carrera Docente
en el grado de Tribunal de Primera Instancia estará
integrado por:
a)
Un representante de la Dirección Regional
de Educación y Cultura;
b)
Un representante de la Oficina Nacional de Administración
y Personal;
c)
Un representante de la organización magisterial
mayoritaria;
d)
Un representante de las asociaciones de padres,
madres, tutores y amigos de la escuela;
e)
Un representante del Consejo Nacional de Educación.
Art.
156.- El tribunal de la Carrera Docente en el grado
de tribunal de apelación estará integrado
por:
a)
Un representante de la Secretaria de Estado de Educación
y Cultura (SEEC);
b)
Un representante de la Oficina Nacional de Administración
y Personal (ONAP);
c)
Un representante de la organización mayoritaria
de docentes;
d)
Un representante de las asociaciones de padres,
madres, tutores y amigos de la escuela;
e)
Un representante del Consejo Nacional de Educación.
Art.
157.- El Consejo Nacional de Educación actuara
como órgano jurisdiccional para conocer de
los asuntos decididos en segundo grado y precisar
si el reglamento ha sido bien o mal aplicado. En
el caso en que no lo haya sido, lo remitirá
a otro tribunal diferente al que conoció
el caso, con su criterio legal a fin de que sea
corregido el error de interpretación.
Párrafo.-
Para cada cave el Consejo Nacional de Educación
podrá delegar sus funciones en una comisión
de sus propios miembros en numero no menor de tres,
la cual deberá deliberar y decidir con total
autonomía, no requiriéndose confirmación
de su dictamen por parte del Consejo.
rt.
158.- El reglamento de funcionamiento del Tribunal
de la Carrera Docente en sus instancias regional
y nacional, así como el establecimiento de
las sanciones que deriven de las violaciones al
régimen disciplinario, será aprobado
por el Consejo Nacional de Educación.