DE
LA NATURALEZA DE LA PARTICIPACIÓN
Art.
181.- La participación se concibe como el
derecho y el deber que tienen todos los miembros
de la comunidad educativa de tomar parte active
en la gestión del centro educativo, de trabajar
por su mejoramiento y de integrarse a su gestión,
dentro del campo de atribuciones que les corresponda.
Art.
182.- La participación en el centro educativo
es expresión de la vida y acción de
la comunidad educativa y se manifiesta en el ejercicio
de la democracia con responsabilidad y respeto,
en cada uno de los estamentos, niveles y modalidades
de la educación, dentro de la esfera de acción
que señalan las disposiciones jurídicas
vigentes.
Art.
183.- En las normas reglamentarias y en general
en las disposiciones ordinarios se buscará
la incorporación a la vida del centro educativo
de los diferentes sectores que participan en el.
La dirección, los profesores, el personal
del centro educativo, los estudiantes, los padres
de familia, los miembros de la comunidad y del municipio,
asumirán con responsabilidad sus obligaciones
y participaran según sus posibilidades y
competencias. Cada uno, ya sea directamente, o por
medio de representantes, ha de poder intervenir
en las decisiones que lo afectan, sin perjuicio
de los ámbitos de competencia. Cuando se
bate de participación por estamentos, en
órganos formales, estos elegirán a
quienes los representen.
Art.
184.- Los centros educativos, además de los
órganos que se establecen en esta ley y atendiendo
a las características de su comunidad o región,
fomentaran la existencia de entidades de participación
que resulten beneficiosas para su desarrollo.
CAPITULO
II
DE
LOS ORGANISMOS DE PARTICIPACIÓN
Art.
185.- En cada institución educativa se constituirá
una asociación de padres, madres, tutores
y amigos del centro educativo con la finalidad de
apoyar directamente la gestión del establecimiento.
En coordinación y con la aprobación
del centro educativo, las asociaciones administraran
los recursos económicos asignados o recabados,
por actividades o cuotas de apoyo, para lo cual
deben presentar anualmente sus presupuestos de ingresos
y egresos. Deberán rendir cuentas al organismo
contralor de la Secretaria de Estado de Educación
y Cultura que se asigne por reglamento.
Art. 186.- Se crean en cada institución educativa
con carácter consultivo las siguientes asambleas:
a)
Asambleas de profesores;
b)
Asambleas de padres;
c)
Asambleas de alumnos;
d)
Asamblea General de centros educativos.
Art.
187.- La Asamblea General del centro educativo,
se reunirá ordinariamente dos veces al año,
al inicio y al final del curve y extraordinariamente
cuando se considere necesario previa convocatoria
del director del plantel.
La
Asamblea General del centro educativo estará
integrada por
a)
El director y subdirectores de la escuela o liceo;
b)
El secretario docente;
c)
El cuerpo docente;
d)
Directiva de la asociación de padres, madres,
tutores y amigos de la escuela;
e)
El Consejo Estudiantil del centro educativo.
Art.
188.- El alumno es el primer responsable de su formación
y para aprender a desarrollar su propio proyecto
de vida y ejercitarse en la práctica de la
democracia, debe participa r de manera organizada,
de acuerdo con su nivel de madurez, en la vida de
la escuela y ser elemento de enlace entre ella y
la comunidad. El Consejo Nacional de Educación
determinará las instancias de esa participación
cuando no estén reguladas en esta ley.
Art.
189.- Cada curso tendrá un Consejo, compuesto
por alumnos elegidos por sus compañeros entre
los más distinguidos por su comportamiento
y por su rendimiento en los estudios. Los presidentes
de los Consejos de Curso constituirán el
Consejo Estudiantil del centro educativo. Para resolver
los diferentes problemas que surgen en una clase,
se integrarán comités estudiantiles
de trabajo. El Consejo Nacional de Educación
reglamentará la forma y el procedimiento
de este proceso de selección.
Art.
190.- Las Juntas Distritales de Educación
y Cultura, de acuerdo con las necesidades comunitarias
y las características que presenten, podrá
crear comités de desarrollo educativo que
recojan las preocupaciones de los barrios y parajes,
más poblados. Estos comités promoverán
la educación del lugar, ayudaran a los centros
educativos, plantearan problemas y soluciones posibles
y efectuaran todas las tareas necesarias para apoyar
el desarrollo de la actividad educativa en su comunidad.
En la medida de lo posible, desplegaran su participación
en actividades de educación de adultos.
Art.
191.- La Secretaria de Estado de Educación
y Cultura estimulara la creación de comités
de desarrollo educativo en el exterior, fundamentalmente
donde hayan comunidades de dominicanos, más
grandes, con el objeto de fortalecer la vinculación
con el país, mantener la presencia de la
cultura nacional en sus hijos, y obtener ayuda para
la educación en suelo dominicano.
Art.
192.- La participación requiere de la integración
de las fuerzas sociales y económicas privadas,
al esfuerzo nacional de educar permanentemente a
la población. Por ello se favorecerán
y estimularan las iniciativas que provengan de esos
sectores y se les dare cabida en esta tarea, particularmente,
se fomentara la actividad de fundaciones, asociaciones
y otros grupos constituidos para estos fines.
CAPITULO
III
DE
LOS ORGANISMOS DE AMPLIA CONSULTA
Art.
193.- El Consejo Nacional de Educación y
la Secretaria de Estado de Educación y Cultura,
podrán organizar, cuando las condiciones
así lo exijan, otros órganos consultivos
y de apoyo a la Educación , entre ellos:
a)
Congreso Nacional de Educación;
b)
Congreso Regional de Educación;
c)
Asamblea Distrital de Educación.
Art.
194.- Serán funciones de los órganos
consultivos y de apoyo a la Educación las
siguientes:
a)
Recibir y emitir opiniones sobre la situación
de la educación en su área de competencia;
b)
Recomendar medidas tendientes a mejorar la educación
o a resolver problemas que estén afectando
el normal desenvolvimiento de la actividad educativa;
c)
Ofrecer consultas en caso que le sean requeridas,
sobre aspectos del quehacer educativo, cuya importancia
amerita su estudio y opinión.
Art.
195.- Las disposiciones de los órganos considerados
como consultivos tendrán carácter
de recomendaciones y requerirán de la sanción
y tramitación al organismo de decisión
correspondiente para alcanzar la categoría
de normativa legal, si el caso lo requiere.
Art.
196.- Los órganos de participación
y consulta se regirán por la reglamentación
emanada del Consejo Nacional de Educación.