ARTICULO
27. Facultades al Presidente de la República:
Para cumplimiento de las disposiciones contenidas
en esta Ley y dentro del marco de la misma se le otorga
al Presidente de la República la facultad de
aprobar y emitir las normas administrativas y reglamentarias
sobre las siguientes materias:
1. La Organización y funcionamiento para adecuarlos
e integrarlos al Sistema Nacional de Prevención,
Mitigación y Respuesta ante Desastres, de los
siguientes organismos: El Consejo Nacional de Prevención,
Mitigación y Respuesta ante Desastres, la Comisión
Nacional de Emergencia, el Comité Técnico
de Prevención y Mitigación de Riesgos,
el Centro de Operaciones de Emergencias y de los Comités
Regionales, Provinciales y Municipales de Prevención,
Mitigación y Respuesta ante Desastres creados
por la presente Ley.
2.
Organización, administración y funcionamiento
del Fondo Nacional de Prevención, Mitigación
y Respuesta ante Desastres.
3.
Régimen legal especial para las situaciones
de desastre declaradas en los términos de la
presente Ley y durante las fases de rehabilitación
y reconstrucción en los siguientes aspectos:
a.
Celebración y trámite de contratos por
parte de las entidades públicas;
b.
Control fiscal de los recursos que se destinen a causa
de la declaratoria de desastre;
c.
Procedimientos sumarios para la adquisición
y expropiación de inmuebles, ocupación
temporal y demolición de los mismos e imposición
de servidumbres;
d.
Sistemas de moratoria o refinanciación de deudas
contraídas por afectados con entidades públicas
del orden nacional;
e.
Incentivos de diversa índole para estimar las
labores de rehabilitación y reconstrucción
de áreas afectadas;
f.
Sistemas de administración y destinación
de bienes donados para atender las situaciones de
desastre;
g.
Codificar y armonizar todas las leyes y decretos que
regulan la gestión de riesgos.
ARTICULO 28. Las instituciones públicas autónomas
y descentralizadas deberán modificar su estructura
orgánica y crear los Departamentos o unidades
necesarias a fin de cumplir con todo lo relacionado
con las actividades y operaciones relacionadas con
la gestión de riesgos y demás previsiones
establecidas en la presente Ley. De igual forma deberán
consignar en sus respectivos presupuestos los fondos
necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 29. Vigencia: La presente Ley luego de ser
promulgada se hace obligatoria, rige a partir de la
fecha de su publicación. Esta Ley deroga los
decretos No. 2784 del seis (6) de Octubre de mil novecientos
ochenta y uno (1981), No. 360 del 14 de Marzo de dos
mil uno y el 487 de fecha 1 de mayo del 2001 y modifica
todas las disposiciones que le sean contrarias.
DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital
de la República Dominicana, a los 22 días
del mes de Septiembre del año dos mil Dos;
año 158º de la Independencia y 138º
de la Restauración.
Publíquese
en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
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