ARTICULO
23. Declaratoria de situación de desastre:
Con la previa recomendación del Comisión
Nacional de Emergencia, el Presidente de la República
declarará mediante Decreto la existencia de
una situación de desastre, y en el mismo acto
la clasificará según su magnitud y efectos,
como de carácter nacional, provincial o municipal
y ordenará las normas pertinentes propias del
régimen especial para situaciones de desastre.
PÁRRAFO I. La declaratoria de una situación
de desastre podrá producirse hasta tres (3)
meses después de haber ocurrido los hechos
que la constituyen. De igual manera, mientras no se
haya declarado que la situación ha vuelto a
la normalidad, el Presidente de la República
podrá modificar la calificación que
le haya dado a la situación de desastre y las
disposiciones del régimen especial que deberán
ser aplicadas.
PÁRRAFO II. Producida la declaratoria de situación
de desastre serán de cumplimiento obligatorio
las normas que el decreto ordene y específicamente
determine. Y al efecto, las autoridades administrativas,
ejercerán las competencias que legalmente les
correspondan y, en particular, las previstas en las
normas del régimen especial que se determinen,
hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.
PÁRRAFO III. La declaratoria de desastre podrá
ser clasificada de las siguientes maneras:
1. Nacional, cuando el desastre es inminente o afecta
a más de dos provincias o rebasa la capacidad
técnica y de recursos de la administración
provincial;
2.
Regional cuando afecta a mas de dos provincias o cuando
rebasa la capacidad técnica y los recursos
de las provincias
3.
Provincial cuando el desastre afecta a más
de dos municipios o cuando rebasa la capacidad técnica
y de recursos de los municipios afectados y;
4.
Municipal cuando el desastre afecta a un sólo
municipio y la situación rebasa la capacidad
técnica y de recursos del municipio afectado.
ARTICULO 24. Plan de acción específico
para la atención y recuperación post-desastre:
Declarada una situación de desastre y activado
el Plan Nacional de Emergencias, la Comisión
Nacional de Emergencia procederá a elaborar
un Plan de Acción Específico para el
retorno a la normalidad, la recuperación y
la reconstrucción de las áreas afectadas,
que será de obligatorio cumplimiento por todas
las entidades públicas o privadas que deban
contribuir a su ejecución, en los términos
señalados en el Decreto de declaratoria, y
sus modificaciones. Cuando se trate de situaciones
calificadas como regionales, provinciales o municipales,
el plan de acción específico será
elaborado y coordinado en su ejecución por
el Comité Provincial o Municipal respectivo,
de acuerdo con las orientaciones establecidas en el
Decreto de declaratoria o en los que lo modifiquen,
y con las instrucciones que impartan el Consejo Nacional
de Prevención, Mitigación y Respuesta
ante desastres, los Comités Técnico
y Operativo y la Comisión Nacional de Emergencia.
PARRAFO I. Cuando una situación de desastre
sea calificada como Regional o Provincial, las actividades
y operaciones de los Comités Locales y de las
autoridades municipales, se subordinarán a
la dirección, coordinación y control
del Gobernador Regional o Provincial, la Defensa Civil
y el Presidente de la Cruz Roja Local en desarrollo
de las directrices trazadas por el respectivo Comité
Provincial.
PARRAFO II. Las actividades de rehabilitación
y reconstrucción incluirán las medidas
de prevención y mitigación de riesgos
del caso para mejorar ante la acción de futuros
eventos peligrosos.
ARTICULO 25. Participación de entidades públicas
y privadas: En el mismo Decreto que declare la situación
de Desastre, se señalarán, según
su naturaleza, las entidades y organismos que estarán
obligados a participar en la ejecución del
Plan de Acción Específico, las labores
que deberán desarrollar y la forma como se
someterán a la dirección, coordinación
y control por parte de la entidad o funcionario competente.
Igualmente, se determinará la forma y modalidades
de participación de las entidades y personas
privadas y los mecanismos para que se sometan a la
dirección, coordinación y control por
parte de la entidad o funcionario competente.
PARRAFO. Las entidades regionales, provinciales y
municipales podrán apoyar las actividades de
respuesta, rehabilitación y reconstrucción
y aplicar recursos de sus presupuestos fuera de su
jurisdicción, de ser necesario, previa solicitud
de la Comisión Nacional de Emergencia.
ARTICULO 26. Declaratoria de retorno a la normalidad:
El Presidente de la República, previa recomendación
del Consejo Nacional de Prevención, Mitigación
y Respuesta ante Desastres, resolverá mediante
Decreto que ha cesado la situación de desastre
y que ha retornado la normalidad. Sin embargo, podrá
disponer en el mismo Decreto que continuarán
aplicándose, total o parcialmente, las mismas
normas especiales, durante la ejecución de
las posteriores tareas de rehabilitación y
reconstrucción, fases durante las cuales podrán
variarse, mediante Decreto, las normas especiales
que sean aplicables. |