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JICA

Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

Ley de Turismo

Artículo XIV-XVI
De los Requisitos para la Presentación de los Expedientes

 

ARTÍCULO 14.- Los nuevos proyectos que solicitaren acogerse a los incentivos y beneficios creados por la presente legislación, deberán ser formulados y presentados conjuntamente con los documentos siguientes:

1. Un estudio de impacto ambiental que considere el tipo de proyecto, las infraestructuras requeridas, la zona de impacto y la sensibilidad del área aprobado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales.

2. Un anteproyecto arquitectónico, así como los detalles preliminares de ingeniería del mismo, preparado por un profesional o firma reconocida de profesionales dominicanos aptos, legalmente en ejercicio. Las asesorías, consultas o participaciones de especialistas extranjeros en la formulación de estudios preliminares arquitectónicos o de ingeniería, o en las etapas subsiguientes del desarrollo del proyecto, se realizarán en todo caso a través de una firma profesional local o debidamente autorizada al ejercicio, que tendrá a su cargo la elaboración y responsabilidad legal de éste.

3. Los proyectos que tengan previsto manejar volúmenes de combustibles y/o envuelvan tráfico intenso de embarcaciones deberán ser acompañados de un plan de contingencia para prevenir y controlar los derrames de combustibles.

PARRAFO.- Los proyectos deberán contar con la aprobación preliminar de los organismos de planeamiento urbano y municipales competentes en la jurisdicción de los mismos.

ARTICULO 15.- Antes de iniciar la construcción, y una vez obtenidas las autorizaciones requeridas para tal fin, todos los proyectos de infraestructura deberán presentar una garantía o fianza bancaria para cubrir los gastos de recuperación ambiental, si, por negligencia del promotor, se causare cualquier daño al medio ambiente.

ARTICULO 16.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales será la responsable de garantizar que ningún proyecto de infraestructura sea aprobado dentro de áreas protegidas a parques nacionales, a menos que, mediante estudio de impacto ambiental aprobado por esta misma Secretaría de Estado, se demuestre que ese proyecto no representará peligro para la preservación de los recursos naturales ni amenazará la flora y fauna, ni mutilará la integridad de la misma.

PARRAFO.- Un reglamento especial preparado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y aprobado por el Poder Ejecutivo, determinará los criterios, normas y procedimientos que regularán la aprobación de proyectos dentro de áreas protegidas o parques nacionales, siempre de acuerdo con las prescripciones de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, la Ley Sectorial de Areas Protegidas, y el Plan de Manejo o de Ordenamiento Territorial de cada área protegida, aprobado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.