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Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

Ley de Turismo

Artículo VII-XIII
Período de Exención

 

ARTICULO 7.- El período de exención fiscal correspondiente a cada proyecto, negocio o empresa turística será de diez (10) años, a partir de la fecha de terminación de los trabajos de construcción y equipamiento del proyecto objeto de estos incentivos. Se otorga un piazo que no excederá en ningún caso los tres (3) años, para iniciar en forma sostenida e ininterrumpida la operación del proyecto aprobado, plazo cuyo incumplimiento conllevará a la pérdida ipso-facto del derecho de exención adquirido.

ARTICULO 8.- La aplicación de la presente ley estará a cargo de un Consejo de Fomento Turístico, cuya sigla será (CONFOTUR). Presidirá este Consejo el Secretario de Estado de Turismo y estará integrado, además, por:

1. El Secretario de Estado de Finanzas o su representante;

2. El Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales o su representante;

3. El Secretario de Estado de Cultura o su representante;

4. Un representante de la Asociación de Hoteles y Restaurantes, (ASONAHORES);

5. Un representante de la Subsecretaría Técnica de Turismo, quien actuará como Secretario;

6. Un profesional en impacto ambiental de reconocida capacidad, seleccionado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y

7. Un representante de la Secretaría de Estado de Cultura.

ARTICULO 9.- Los expedientes de solicitud de clasificación de parte de los interesados para acogerse a los términos de la presente ley, serán depositados en la oficina del Secretario de Estado de Turismo, la cual llevará un registro de dichas solicitudes en la forma que establezca el reglamento de CONFOTUR.

ARTICULO 10.- Los expedientes sometidos al conocimiento del Consejo de Fomento Turístico deberán ser aprobados o rechazados, con motivaciones razonables, en un período que no excederá, en total, los sesenta (60) días.

ARTICULO 11.- Las solicitudes de clasificación que sean acogidas favorablemente por el CONFOTUR serán objeto de una resolución que contendrá el enunciado de las características técnicas y económicas que hubieren servido de base para su decisión.

ARTICULO 12.- La Secretaría de Estado de Turismo velará por el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley, por medio de inspectores, quienes, debidamente autorizados, podrán realizar inspecciones en toda el área de la zona, y, en caso de infracción a la ley, a sus reglamentos o a las regulaciones de todas al efecto, deberán levantar acta comprobatoria de la misma, la cual hará fe de su contenido hasta prueba en contrario.

PARRAFO.- Las actas de comprobación de infracciones deberán ser sometidas por la Secretaria de Estado de Turismo al Procurador General de la República, quien las remitirá al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente.

ARTICULO 13.- En caso de violación a la presente ley, por parte de personas físicas o morales, implicará la pérdida automática de los incentivos y el pago correspondiente de los valores dejados de pagar, a la luz de esta ley de incentivos.