PUCMM
Banco Mundial
JICA

Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

Ley de Turismo

Artículo I

Objeto de la Ley

 

ARTICULO 1.- Se establece la Ley de Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad, y se crea el Fondo Oficial de Promoción Turística.

PARRAFO I.- La presente ley tiene como objetivo acelerar un proceso racionalizado del desarrollo de la industria turística en las regiones de gran potencialidad o que reúnan excelentes condiciones naturales para su explotación turística en todo el país, que, habiendo sido declaradas o no como polos turísticos no han alcanzado, a la fecha, el grado de desarrollo esperado, y que se enumeran a continuación:

1. Polo Turístico No. 4, Jarabacoa y Constanza (Decretos Nos. 1157, del 31 de julio de 1975, y No. 2729, del 2 de septiembre de 1977).

2. Polo Turístico IV, ampliado: Barahona, Baoruco, Independencia y Pedernales (Decreto No. 322-91, de fecha 21 de agosto de 1991).

3. Polo Turístico V, ampliado: Montecristi, Dajabón, Santiago Rodríguez y Valverde (Decreto No. 16-93, del 22 de enero de 1993).

4. Polo Turístico VIII, ampliado, que comprende la provincia de San Cristóbal y el municipio de Palenque, la provincia Peravia y la provincia Azua de Compostela.

5. Polo Turístico que comprende los municipios de Nagua y Cabrera (Decreto No. 199-99).

6. Polo Turístico de la provincia de Samaná (Decreto No. 91-94, del 31 de marzo de 1994).

7. La provincia de Hato Mayor y sus municipios; la provincia El Seybo y sus municipios; la provincia de San Pedro de Macorís y sus municipios; la provincia Espaillat y los municipios: Higüerito, José Contreras, Villa Trina y Jamao al Norte; las provincias Sánchez Ramírez y Monseñor Nouel; el municipio de San José de las Matas; la provincia Monte Plata; y Guaigüí, La Vega.

8. La provincia de Santiago, y sus municipios.

9. El municipio de Las Lagunas de Nisibón y las secciones de El Macao, Uvero Alto y Juanillo, de la provincia La Altagracia.

PARRAFO II.- A este efecto, se establece por medio de la presente ley y sus reglamentos, los incentivos que serán otorgados, a manera de estímulo, a los proyectos e inversiones que concurran a la consecución de los objetivos y metas identificadas.

PÁRRAFO III.- Los Polos Turísticos de Puerto Plata o Costa de Ambar, Santo Domingo y otros que hubiesen sido beneficiados con incentivos en instalaciones hoteleras, en el presente sólo serán beneficiados para las ofertas complementarias establecidas en el Artículo 3, con la excepción del numeral 1 de las instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros.

PARRAFO IV.- Las provincias de Santiago y sus municipios, La Altagracia y sus municipios, solo dispondrán de las facilidades de exención de pago de impuestos para la construcción y equipamiento de sus hoteles, no así de la exención del pago del impuesto sobre la renta por un periodo de diez (10) años, como lo recibirán las demás regiones contempladas en esta ley.