PUCMM
Banco Mundial
JICA

Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

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Capítulo VIII
Interconexión

Título I

Principios

Artículo 51.- Obligatoriedad

La interconexión de las redes de los distintos prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones es de interés público y social y, por lo tanto, obligatoria, en los términos de la presente ley y su reglamentación.

Artículo 52.- Acuerdos de cooperación entre prestadores

Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones podrán celebrar acuerdos entre sí para compartir edificios, sistemas, facilidades y equipos, los que previamente a su implementación deberán ser comunicados al órgano regulador. El órgano regulador los observará, en caso en que existan cláusulas discriminatorias o que distorsionen la competencia sostenible, leal y efectiva.

Artículo 53.- Responsabilidad

Cuando las redes de dos o más prestadores de servicios públicos estén interconectadas, frente a los clientes o usuarios de todos los prestadores, cada empresa será responsable solo por los hechos o actos originados en su red y no por los que se originen en las demás redes interconectadas.

Artículo 54.- Satisfacción de la demanda

Los concesionarios cuyas redes se interconecten deberán proveer las facilidades de interconexión necesarias para satisfacer la demanda y su crecimiento, en forma no discriminatoria y de acuerdo a su disponibilidad. En caso en que aquél a quien se solicite una interconexión carezca de disponibilidad suficiente, el solicitante podrá proveer las facilidades necesarias para que ella exista, las que se descontarán de los pagos futuros que deba efectuar de conformidad a lo que las partes acuerden.

Artículo 55.- Procedimiento de desconexión

Cuando por sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o por un laudo arbitral homologado o por decisión definitiva del órgano regulador, basadas en normas reglamentarias o en normas contractuales lícitas se decidiera una desconexión, ella no podrá llevarse a cabo sin que antes el órgano regulador haya tomado las medidas pertinentes al solo efecto de resguardar la situación de los usuarios. El órgano regulador podrá resolver, además de la medida de revocación de la concesión o licencia, en su caso, que el sistema comprometido sea transitoriamente operado por un tercero a los efectos de garantizar la continuidad del servicio. El órgano regulador podrá entonces proceder a subastar el sistema y, en ese caso, el titular del sistema pasible de desconexión solo tendrá derecho a percibir el valor remanente de la subasta, después de cubrirse los costos y deudas pendientes. El órgano regulador aplicará estos procedimientos de conformidad a la reglamentación que se dicte.

Título II

Intervención del Órgano Regulador

Artículo 56.- Libertad de negociación

Los convenios de interconexión serán libremente negociados por las partes, y se guiarán por lo establecido en los reglamentos correspondientes. En caso de desacuerdo, a pedido de cualquiera de ellas o aún de oficio, intervendrá el órgano regulador, quien, en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, determinará las condiciones preliminares de interconexión, y previa consulta no vinculante con las partes, fijará los términos y condiciones definitivos, conformándose, en relación a los cargos, a lo previsto en el Artículo 41 de la presente ley.

Artículo 57.- Publicación y observación

Celebrado un convenio de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, deberá ser sometido por las partes al órgano regulador para su consideración. Simultáneamente deberá ser publicado, en sus aspectos substanciales, al menos en un periódico de amplia circulación nacional, luego de lo cual cualquier afectado que acredite un interés legítimo y directo podrá hacer las observaciones que considere, en el plazo de treinta (30) días calendario. El órgano regulador podrá observar el convenio en el plazo de diez (10) días calendario, vencidos los cuales sin observación, se considerará aceptado en todas sus partes. Si el órgano regulador encontrara que el convenio es violatorio de las normas vigentes, lo reenviará con su dictamen a las partes contratantes para su modificación y nuevo sometimiento.

Artículo 58.- Conexión de servicios de valor agregado

El acceso de los prestadores de servicios de valor agregado a las redes públicas de telecomunicaciones se regirá por las normas de este capítulo que sean de aplicación.

Artículo 59.- Conexión de redes privadas

59.1. Las redes privadas no podrán conectarse entre si por medios propios, salvo que ello fuera necesario para el cumplimiento estricto del objeto social de los titulares de ambas redes a conectar. En ese caso, el órgano regulador deberá autorizar la instalación y operación de la red de enlace.

59.2. Las redes privadas se pueden conectar a las redes públicas de telecomunicaciones, previo acuerdo de las partes sobre los términos y condiciones técnicos y económicos de tal conexión. En caso de desacuerdo, el órgano regulador fijará las condiciones de esta conexión.

Artículo 60.- Reglamento de interconexión

El órgano regulador dictará un “Reglamento de interconexión”, conteniendo las normas técnicas, las pautas económicas y las reglas de procedimiento a que deban sujetarse los convenios de interconexión y la intervención del mismo órgano regulador