PUCMM
Banco Mundial
JICA

Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

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Capítulo VI
Tarifas y Costos de Servios

 

Artículo 39.- Libertad tarifaria

Los precios al público o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones serán fijados libremente por las empresas prestadoras, a menos que el órgano regulador, mediante resolución motivada, determine que, en un caso concreto, no existen en el mercado de servicios las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva y sostenible por existir prácticas restrictivas a la competencia. Sólo en esas circunstancias el órgano regulador procederá a fijarlos.

Artículo 40.- Mecanismo de fijación tarifaria

40.1. En los casos en que el órgano regulador deba intervenir en la fijación de tarifas por las causas previstas en el artículo anterior, dichas tarifas se fijarán tomando como parámetro los costos, incluyendo una remuneración razonable de la inversión, calculados de acuerdo a lo que establezca el “Reglamento de tarifas y costos de servicios”.

40.2. A los efectos de garantizar la existencia de una competencia efectiva y sostenible, no se podrá cobrar al público por un servicio menos que el costo que el mismo tenga para la prestadora. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos especiales para la fijación de las tarifas del servicio financiado por el “Fondo de desarrollo de las telecomunicaciones y del servicio universal”, así como las tarifas en proceso de rebalanceo.

Artículo 41.- Cargos de interconexión

41.1. Los cargos de interconexión se pactarán libremente entre las empresas concesionarias que operen en el territorio nacional.

41.2. El órgano regulador velará porque los cargos no sean discriminatorios y aseguren una competencia efectiva y sostenible. En caso de desacuerdo entre las partes, podrá intervenir en la fijación de los mismos mediante una resolución motivada, tomando como parámetros los costos, incluyendo una remuneración razonable de la inversión, calculados de acuerdo a lo que establezca el “Reglamento de tarifas y costos de servicios”.

Artículo 42.- Tasa contable

Las tasas contables (tasas de distribución) para el servicio internacional se pactarán libremente entre las partes interesadas. Los acuerdos que se suscriban no deberán incurrir en prácticas restrictivas a la competencia, deberán ser no discriminatorios, respetar las recomendaciones que al respecto formulen los organismos internacionales a los que pertenece la República Dominicana y ser comunicados al órgano regulador, el cual podrá revisar los acuerdos celebrados, de oficio o a petición de parte.