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Capítulo V
Concesiones y Licencias

 

Artículo 19.- Concesiones

Se requerirá concesión otorgada por el órgano regulador, para la prestación a terceros de servicios públicos de telecomunicaciones, con las excepciones previstas en este capítulo. La reglamentación dispondrá los procedimientos de concurso, el cobro por determinado tipo de concesión y respetará los principios de igualdad y no discriminación.

Artículo 20.- Licencias

Se requerirá licencia otorgada por el órgano regulador para el uso del dominio público radioeléctrico, con las excepciones que establezca la reglamentación.

Artículo 21.- Simultaneidad de requisitos

Cuando para la prestación de un servicio público de telecomunicaciones se requiera de concesiones y licencias, éstas se otorgarán simultáneamente.

Artículo 22.- Personalidad jurídica

Para obtener concesiones y las licencias correspondientes para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, se requerirá estar constituido como persona jurídica de la República Dominicana.

Artículo 23.- Calificación

23.1 Para acceder a una concesión para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, deberán reunirse las calificaciones que establezca la reglamentación, ya sean generales o eventualmente específicas para servicios determinados.

23.2 El reglamento respectivo deberá prever, como mínimo, los requisitos técnicos y económicos necesarios, la presentación de proyectos y los compromisos de plazos de implementación.

Artículo 24.- Mecanismo de concurso

24.1 El órgano regulador deberá llamar a concurso público para el otorgamiento de concesiones o licencias cuando se requiera utilizar el espectro radioeléctrico atribuido a servicios públicos de radiocomunicaciones, salvo en casos de emergencia justificada ante el órgano regulador. Se exceptúan de este procedimiento las instituciones del Estado y aquellas autorizadas a operar sin fines de lucro, así como las instituciones religiosas reconocidas por el Estado y que actúen en virtud a lo establecido por el Artículo 8 de la Constitución de la República.

24.2 El aviso de concurso deberá publicarse, por lo menos, con noventa (90) días calendario de anticipación a la presentación de propuestas, consignándose en forma clara el objeto y los plazos. Dicha publicación será realizada en un periódico de amplia circulación nacional.

24.3 Los concursos se dividirán en dos etapas; la primera, de calificación, de acuerdo a pautas generales y requisitos particulares objetivos, no discriminatorios y comprobables, que previamente se establezcan; y la segunda, de comparación de ofertas. Los mecanismos de selección serán objetivos debiendo los concursos prever pautas homogéneas que permitan la comparación de ofertas. La adjudicación corresponderá a la oferta más conveniente de acuerdo a los criterios establecidos en las bases del concurso.

Artículo 25.- Trámite de concesión

En los casos determinados por el reglamento, en que no proceda el mecanismo de concurso, y formulada una solicitud de concesión con los requisitos reglamentarios, por parte de un interesado que reúna las condiciones previstas en los Artículos 22 y 23, el órgano regulador procederá a su examen, y una vez comprobado que reúne todos los requisitos exigidos, lo comunicará al solicitante para que proceda a publicar, en un periódico de amplia circulación nacional, un extracto de la solicitud con los requisitos que establezca la reglamentación. Cualquier persona interesada podrá formular observaciones en el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación. Vencido dicho plazo, considerando las observaciones que se hubieren formulado, el órgano regulador procederá, en su caso, al inmediato otorgamiento de la concesión solicitada.

Artículo 26.- Inicio de prestación de nuevos servicios

Cuando un concesionario posea una concesión que implique la posibilidad de prestar varios servicios públicos, dentro de los treinta (30) días del inicio de la prestación de un servicio que, hasta ese momento no prestaba, deberá informar al órgano regulador el cumplimiento de los requisitos necesarios para prestar dicho servicio, en materia de contabilidad, plan mínimo de expansión o de otro tipo que fije la reglamentación.

Artículo 27.- Duración, renovación y revisión

27.1 Las concesiones tendrán la duración que solicite el interesado entre cinco (5) y veinte (20) años, y serán renovables, a solicitud del interesado, por períodos iguales.

27.2 Las solicitudes de renovación deberán efectuarse con un plazo de antelación no mayor de un (1) año, antes de que finalice el período de vigencia y el órgano regulador deberá pronunciarse en un plazo máximo de seis (6) meses, desde que reciba la solicitud. Finalizado dicho plazo sin pronunciamiento negativo expreso del órgano regulador, se considerará otorgada la renovación.

27.3 Solo serán causas de no renovación de la concesión, las previstas para su revocación.

27.4 El órgano regulador podrá, cada cinco (5) años, revisar las condiciones de prestación del servicio. Esta revisión se efectuará previa consulta con las partes y observando el respeto a los derechos adquiridos, el equilibrio económico del contrato y las inversiones realizadas por las empresas concesionarias.

27.5 Las licencias que se otorguen vinculadas a una concesión de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán la misma duración que dicha concesión, incluidas sus renovaciones.

Artículo 28.- Cesión

28.1 La transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento de derecho de uso de cualquier título y la constitución de gravamen sobre concesiones o licencias deberán llevarse a cabo, bajo pena de caducidad, previa autorización del órgano regulador, el que no podrá denegarlos sin causa justificada. El adquiriente, que deberá reunir los requisitos exigidos al otorgante, quedará sometido a las mismas obligaciones del concesionario o licenciatario.

28.2 En las situaciones previstas en el párrafo anterior, la venta o cesión de acciones o participaciones sociales que implique la pérdida, por parte del vendedor o cedente, del control social o de la posibilidad de formar la voluntad social, requerirá la autorización del órgano regulador.

28.3 No se autorizarán transferencias cuando el concesionario de los servicios públicos de telecomunicaciones no hubiese cumplido, en calidad y plazo, con el plan mínimo de expansión previsto en su contrato de concesión, o cuando dicha concesión estuviese en condiciones de ser revocada. Tampoco se autorizarán transferencias hasta tanto no se hubiesen cancelado los derechos, cargos por incumplimiento e impuestos previstos por esta ley que el concesionario tuviere pendientes de pago.

28.4 En las situaciones previstas en el párrafo anterior, estará prohibida la venta o cesión de acciones o participaciones sociales que implique la pérdida, por parte del vendedor o cedente, del control social o de la posibilidad de formar la voluntad social.

Artículo 29.- Causas de revocación

29.1 Serán causas de revocación de la concesión o registro y, en su caso, de las licencias correspondientes:

a) No haber cumplido en calidad y plazo con el plan mínimo de expansión previsto en su concesión;

b) El estado de cesación de pagos del concesionario, declarado por sentencia irrevocable del tribunal competente;

c) La reincidencia en la comisión de infracciones muy graves, con sanción definitiva aplicada;

d) El uso ilegítimo de los recursos del “Fondo de desarrollo de las telecomunicaciones y del servicio universal”;

e) La imposibilidad de cumplimiento del objeto social del concesionario según su mandato estatutario en la medida en que esté relacionada con la concesión y/o licencia otorgadas;

f) La desconexión, cuando implique la imposibilidad definitiva de continuar prestando el servicio; y

g) La suspensión injustificada del servicio.

29.2. Las revocaciones pueden ser totales o parciales, para uno o más servicios.

Artículo 30.- Obligaciones generales de los concesionarios.

Con carácter general, y sin perjuicio de otras que establezca la reglamentación, serán obligaciones esenciales de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones las siguientes:

a) El cumplimiento del plan mínimo de expansión de los servicios previstos en el documento de la concesión, en los plazos establecidos por un cronograma determinado, bajo pena de revocación de su concesión;

b) La continuidad en la prestación de los servicios públicos a su cargo;

c) La prestación de servicio a los interesados que lo soliciten dentro de la zona de servicio, en condiciones no discriminatorias, en los plazos y con las condiciones de calidad que fijen sus concesiones o el órgano regulador en los reglamentos pertinentes;

d) Permitir el libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en condiciones reglamentarias y no discriminatorias, a los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información;

e) El establecimiento, por parte de los concesionarios que provean servicio telefónico local, en forma paulatina, de modo de abarcar todos sus sistemas, de un mecanismo de acceso e identificación automática del número telefónico del cliente, que permita al usuario del servicio seleccionar los servicios de larga distancia nacional e internacional del prestador de su preferencia. El acceso a otros prestadores diferentes al que ofrece el servicio local se hará marcando el mismo número de dígitos para identificar a cualquier concesionario prestador de servicios de larga distancia. Para ello, los concesionarios prestadores de servicio telefónico local deberán dar a los concesionarios prestadores de servicios de larga distancia igual clase de acceso a su red y servicios de facturación, quedando prohibido todo tipo de discriminación. Este sistema de acceso y su evolución hasta llegar al “Sistema de acceso igual”, se pondrá en vigor siguiendo las normas técnicas adoptadas por los países de la Zona Mundial de Numeración 1 sobre este particular. La forma de aplicación de estas normas, sus plazos y evolución serán establecidos por el órgano regulador mediante los reglamentos pertinentes;

f) Participar en la percepción de la “Contribución al desarrollo de las telecomunicaciones” (CDT) en la forma prevista en esta ley y su reglamentación;

g) Permitir a los funcionarios del órgano regulador, tanto los titulares de concesión como sus dependientes, el libre acceso a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el único y exclusivo objeto de que puedan fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes, en los casos previstos por esta ley para requerimiento de inspección e información;

h) En caso en que un concesionario preste varios servicios públicos de telecomunicaciones, deberá llevar contabilidades separadas para cada servicio, de modo de posibilitar el control de una competencia leal y efectiva; e

i) Otras que establezcan esta ley, sus reglamentos de aplicación, las concesiones o licencias.

Artículo 31.- Asistencia al usuario

De acuerdo a la reglamentación, los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones deberán proveer un servicio de consulta de abonados relacionado con aquellos que no hayan indicado su voluntad de reserva y figuren en guía. Además, deberán disponer de servicios gratuitos de consulta de tarifas aplicables a los distintos servicios que presten; atención de consultas generales; recepción y procesamiento de reclamos de clientes y usuarios y atención de emergencias. A todos estos servicios se deberá poder acceder desde todo teléfono, incluidos los de uso público.

Artículo 32. Servicio de radioaficionados

Para operar estaciones de radioaficionados, se requerirá la inscripción en un registro especial que, al efecto, llevará el órgano regulador. A solicitud del interesado o de una entidad reconocida como asociación de radioaficionados, el órgano regulador podrá inscribir al interesado en la categoría que corresponda.

Artículo 33.- Servicio móvil aeronáutico

Para operar estaciones de servicio móvil aeronáutico se requerirá la inscripción en un registro especial que, al efecto, llevará el órgano regulador. El titular de la inscripción será responsable de la utilización de la estación autorizada conforme a los acuerdos internacionales y a las normas técnicas que dicte el órgano regulador dentro de la esfera de su competencia.

Artículo 34.- Servicio móvil marítimo

Para operar estaciones de servicio móvil marítimo se requerirá la inscripción en un registro especial que, al efecto, llevará a cabo el órgano regulador. Todo barco o embarcación que esté sujeto al Convenio Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) deberá estar equipado con una estación de radiocomunicaciones que cumpla con las normas técnicas mínimas establecidas en dicho convenio, con las excepciones que prevea la reglamentación. Los operadores deberán observar los reglamentos nacionales e internacionales correspondientes.

Artículo 35.- Registro de los servicios de valor agregado

Para la prestación de servicios públicos de valor agregado, así calificados por el órgano regulador, no se requerirá concesión, sino solamente la inscripción en un registro especial que el órgano regulador llevará al efecto.

Artículo 36.- Reventa de servicios

Quienes contraten servicios a concesionarios para revenderlos comercializándolos al público en general deberán inscribirse en un registro especial que llevará al efecto el órgano regulador. No podrán revenderse servicios si con ello se perjudica la calidad del servicio prestado por el concesionario, siempre y cuando ello sea previamente avalado por el órgano regulador.

Artículo 37.- Servicios privados de telecomunicaciones

37.1. Para la utilización de servicios privados de telecomunicaciones será necesaria la inscripción en un registro especial que el órgano regulador llevará al efecto.

37.2. El solicitante de la inscripción deberá aportar toda la documentación que le sea requerida, al objeto de poder determinar la calificación del servicio como privado.

Artículo 38.- Duración y renovación

Las inscripciones en los registros especiales previstos en este capítulo se regirán por lo que establezcan los ordenamientos específicos correspondientes.