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Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

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Capítulo III
Principios Generales

 

Artículo 4.- Jurisdicción nacional

Las telecomunicaciones son de jurisdicción nacional, por consiguiente, los impuestos, tasas, contribuciones y derechos serán aplicables a nivel nacional. No podrán dictarse normas especiales que limiten, impidan u obstruyan la instalación de los servicios de telecomunicaciones, salvo las que provengan de la aplicación de la presente ley.

Artículo 5.- Secreto e inviolabilidad de las telecomunicaciones

Las comunicaciones y las informaciones y datos emitidos por medio de servicios de telecomunicaciones son secretos e inviolables, con excepción de la intervención judicial de acuerdo al derecho común y a lo dispuesto por las leyes especiales. Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones deberán velar por dicha inviolabilidad, y no serán responsables de las violaciones cometidas por usuarios o terceros sin su participación, culpa o falta.

Artículo 6.- Uso indebido de las telecomunicaciones

Se prohíbe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la justicia.

Artículo 7.- Emergencia, defensa y seguridad nacional

En caso de encontrarse comprometidas condiciones de seguridad y defensa nacional o en caso de emergencia o catástrofes oficialmente declaradas, el Poder Ejecutivo, por medio del organismo competente, podrá dictar directrices que deberán ser cumplidas por los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Dichas directrices se adoptarán dentro del pleno respeto al marco constitucional vigente.

Artículo 8.- Prácticas restrictivas a la competencia

8.1. En las relaciones comerciales entre prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, está prohibida la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que creen situaciones desventajosas a terceros.

8.2. Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones no podrán realizar prácticas que limiten, impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección.

8.3. Se consideran prácticas restrictivas a la competencia, entre otras que puedan existir, las siguientes:

a) El abuso de posiciones determinantes en el mercado, especialmente sobre instalaciones esenciales;

b) Las acciones o prácticas predatorias que tiendan a falsear o que, efectiva o potencialmente limiten o distorsionen una competencia sostenible, leal y efectiva; y

c) La negativa a negociar de buena fe o la generación de dilaciones injustificadas en las negociaciones que pongan en desventaja a un competidor actual o potencial.

Artículo 9.- Planes técnicos fundamentales y normas técnicas aplicables

Los concesionarios estarán obligados a respetar los planes técnicos fundamentales y las normas técnicas establecidas por el órgano regulador. Dichas normas se adecuarán a las prácticas internacionales en uso en la Zona Mundial de Numeración 1 y a las recomendaciones de organismos internacionales de los que forme parte la República Dominicana, garantizando el libre acceso y la interoperabilidad de redes en condiciones no discriminatorias y transparentes.

Artículo 10.- Conexión de sistemas y equipos

10.1 Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones deberán permitir la conexión de todos los equipos, interfaces y aparatos de telecomunicación debidamente homologados por los procedimientos que se establezcan en la presente ley y en sus reglamentos, con excepción de aquellos homologados por otros prestadores en los términos del inciso a) del Artículo 62.

10.2 La comercialización de equipos terminales y la instalación de facilidades del lado usuario de la red se efectuarán en condiciones de libre competencia. En consecuencia, la responsabilidad de los prestadores de servicios públicos se extenderá hasta el punto de terminación de sus redes. Las instalaciones del lado usuario de la red deberán ser realizadas por un profesional competente, de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto.

10.3 Todos los aparatos, dispositivos, sistemas e instalaciones de telecomunicaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera que sea su naturaleza, deberán ser instalados y operados de modo que no causen lesiones a personas o daños a las cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros, ni interrupciones en su funcionamiento.

Artículo 11.- Bienes del dominio público

Los titulares de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar bienes del dominio público para el tendido de sus redes e instalación de sus sistemas, adecuándose a las normas municipales pertinentes, especialmente en materia de protección del patrimonio cultural e histórico, en cuyo caso deberán ser subterráneos.

Artículo 12.- Servidumbre

12.1 Las servidumbres para la instalación de facilidades y sistemas de telecomunicaciones para servicios públicos que recaigan sobre propiedades privadas, deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común, a excepción del plazo de prescripción de las acciones, que será de un año.

12.2 Cuando las partes no lleguen a un acuerdo, y se trate de servicios públicos de telecomunicaciones, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para los efectos indicados, siempre que el órgano regulador, por resolución motivada, declare imprescindible la servidumbre para el servicio. En este caso, la indemnización que corresponda será fijada judicialmente conforme al procedimiento de expropiación que establece la ley, y será abonada por el concesionario interesado. Podrá ejercerse el derecho de este artículo aún antes de existir sentencia definitiva y con autoridad de cosa juzgada, siempre que el concesionario interesado afiance el pago de la cantidad que el tribunal judicial fije provisionalmente, oyendo a las partes y a un perito.