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Capítulo XV Disposiciones Transitorias y Derogatorias

 

Artículo 119.- Concesiones vigentes

119.1. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el órgano regulador ajustará a sus disposiciones las concesiones vigentes, otorgando los actos correspondientes. Este proceso de ajuste se realizará manteniendo las concesiones para todos los servicios otorgados y estableciendo la igualdad entre concesionarios respecto del alcance de las concesiones. Para aquellas concesiones que tuvieren en plazo de duración determinado, la duración del nuevo título será igual al período de tiempo que le faltare a la concesión originaria para la terminación de su plazo; para aquellas concesiones que no tuvieran un plazo de duración determinado, el nuevo plazo será el máximo que se establece en el Artículo 27 de la presente ley, todo lo anterior sin perjuicio de los derechos de renovación que tendrán los concesionarios de conformidad con el mencionado articulo. En todos los casos, el régimen impositivo aplicable a los concesionarios deberá ser el mismo.

119.2. Hasta tanto se suscriban los nuevos contratos de concesión, se entenderán vigentes los suscritos entre el Estado y las empresas concesionarias y habilitarán a sus titulares para seguir prestando todos los servicios que, hasta el momento de la entrada en vigor de esta ley, estuvieran prestando.

Artículo 120.- Rebalanceo tarifario

120.1. Los precios al público del servicio telefónico local de la primera línea residencial deberán reflejar sus costos dentro del período transitorio o de rebalanceo tarifario, establecido por el órgano regulador mediante resolución motivada, luego de la promulgación de la presente ley.

120.2. Para fines de implantación del rebalanceo tarifario, el Poder Ejecutivo nombrará, dentro de los treinta (30) días de la fecha de promulgación de esta ley una “Comisión asesora para el rebalanceo tarifario”, adscrita al órgano regulador. Esta comisión estará compuesta por el Secretario Técnico de la Presidencia, quien la presidirá en calidad del presidente de la misma; el Secretario de Estado de Obras Públicas, quien será suplente del presidente; el Director Ejecutivo del organismo regulador, quien fungirá como Secretario Ejecutivo, y tres miembros del sector privado relacionados con el sector de telecomunicaciones, en calidad de vocales y seleccionados por el Poder Ejecutivo. Las decisiones de la comisión serán tomadas por el voto mayoritario de sus miembros, correspondiendo al voto del presidente romper cualquier empate. Esta comisión evaluará los estudios y recomendaciones presentados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones y, en base a las mismas, someterá, dentro de los sesenta (60) días posteriores a su incorporación, un plazo de rebalanceo tarifario, el cual deberá ejecutarse antes del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000).

Artículo 121.- Instalación del órgano regulador

Dentro de los primeros doce (12) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, se dedicará la totalidad de lo recaudado por concepto de la CDT a la instalación del órgano regulador.

Artículo 122.- Sistemas celulares

La Resolución No.2-91, del 22 de agosto de 1991, de la DGT, relativa a “Cambios y reglamentación para el uso de los sistemas celulares en la República Dominicana”, seguirá siendo aplicada por el órgano regulador, hasta tanto el mismo dicte el reglamento que lo sustituya. Lo anterior no implicará perjuicio alguno de los derechos y licencias otorgados por la DGT a la fecha de entrada de vigencia de esta ley.

Artículo 123.- Disposición derogatoria

Con la promulgación de la presente ley, quedan derogadas:

a) La Ley 118 de Telecomunicaciones, de fecha 1 de febrero de 1966; sin que ello implique desaparición inmediata de la Dirección General de Telecomunicaciones (DGT), la cual mantendrá su existencia hasta tanto el Consejo Directivo del órgano regulador no sea designado de conformidad con las previsiones de esta ley, y fungir provisionalmente como Director Ejecutivo del nuevo órgano regulador;

b) El Artículo 381 de la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992;

c) El Decreto No.84-93, de fecha 28 de marzo de 1993, que aprobó el “Segundo Reglamento para la aplicación de la Ley de Derecho de Autor, para la retransmisión por cable de programas de televisión”;

d) La Resolución No.1-95, de fecha 23 de enero de 1995, de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC);

e) La Resolución No.2-95, de fecha 23 de enero de 1995, de la SEOPC;

f) La Resolución No.4-91, de fecha 29 de noviembre de 1991, de la DGT;

g) La Resolución No.94-001, de fecha 2 de febrero de 1994, de la DGT;

h) La Resolución No.001-94 de fecha 8 de abril de 1994, de la SEOPC;

i) La Resolución No.94-003, de fecha 20 de marzo de 1994, de la DGT;

j) La Resolución No.94-003/R/95-001, de fecha 7 de abril de 1995, de la DGT; y

k) Todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Héctor Rafael Peguero Méndez
Presidente

Lorenzo Valdez Carrasco

Julio Ant. Altagracia Guzmán
Secretario
Secretario

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Amable Aristy Castro
Presidente

Enrique Pujals

Jesús Vásquez Martínez
Secretario Ad-Hoc
Secretario

LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Leonel Fernández