PUCMM
Banco Mundial
JICA

Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

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Capítulo XIII Faltas y Sanciones

Título I

Sujetos

Artículo 103.- Sujetos responsables de las faltas

Se reputarán responsables de cometer faltas administrativas tipificadas en la presente ley:

a) Quienes realicen actividades reguladas por las disposiciones legales vigentes en materia de telecomunicaciones sin poseer la concesión o licencia respectiva;

b) Quienes, aún contando con la respectiva concesión o licencia, realicen actividades en contra de lo dispuesto en la presente ley; o

c) El usuario de los servicios de telecomunicaciones, por la mala utilización de dichos servicios, así como por su empleo en perjuicio de terceros.

Título II

Clasificación

Artículo 104.- Clasificación de las faltas administrativas

Las faltas administrativas a las disposiciones de la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 105.- Faltas muy graves

Constituyen faltas muy graves:

a) La realización de prácticas restrictivas a la competencia;

b) El uso indebido de los recursos de la CDT;

c) La utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las autorizadas;

d) La prestación de servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia o inscripción;

e) Dar facilidades a terceros para que presten servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia o inscripción;

f) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales de acuerdo a las normas y estándares internacionales;

g) La producción de interferencias definidas como perjudiciales de acuerdo a las reglas y normas internacionales, cuando provenga de la utilización del dominio público radioeléctrico sin la correspondiente licencia o del uso de frecuencias distintas de las autorizadas;

h) El uso de una red pública de telecomunicaciones sin el pago correspondiente a la empresa concesionaria titular de dicha red;

i) La negativa, obstrucción o resistencia a las inspecciones administrativas que deba realizar el órgano regulador o a la entrega de la información solicitada por el mismo;

j) La intercepción sin autorización de las telecomunicaciones no destinadas al público en general;

k) La divulgación del contenido, existencia, publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la intercepción o recepción de aquellas comunicaciones que no estén destinadas al público en general;

l) La falta de pago de los derechos previstos en la presente ley, conforme a los plazos establecidos por los diferentes reglamentos que la complementan;

m) La instalación de aparatos o equipos no homologados que produzcan daños muy graves en las redes de telecomunicaciones o a terceros;

n) El incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas en el contrato de concesión, incluyendo la falta de construcción de las instalaciones y la explotación de los servicios dentro de los plazos señalados;

o) La negativa a cumplir con la obligación de interconexión, en los casos en que esta proceda, de acuerdo a las previsiones de la presente ley, o la reticencia en llevar a cabo las obligaciones que de ella se derivan;

p) La aplicación, en su caso, de tarifas distintas a las autorizadas;

q) La comisión, en el transcurso de un (1) año, de dos (2) o más infracciones graves sancionadas mediante resoluciones definitivas; y

r) Cualquier otra acción de las operadoras que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente en forma notoria y deliberada en contra de los principios de libertad de prestación de servicios y de libre competencia garantizados por la presente ley.

Artículo 106.- Faltas graves

Constituyen faltas graves:

a) La discriminación arbitraria entre clientes o usuarios;

b) La utilización del dominio público del espectro radioelectrónico sin la correspondiente licencia o el uso de frecuencias distintas a las autorizadas;

c) Los cambios de ubicación o de las características técnicas de las estaciones radioeléctricas, sin la correspondiente autorización;

d) La asociación comercial o contratación con cualquier entidad nacional o extranjera, para canalizar comunicaciones hacia o desde otros países, sin intervención de operadores debidamente autorizadas para la prestación de dichos servicios;

e) La producción no deliberada de interferencias perjudiciales definidas como tales en las normas y estándares internacionales, incluyendo las producidas por defectos de los aparatos o equipos;

f) La conexión de aparatos o equipos no homologados que produzcan daños graves a las redes de telecomunicaciones o a terceros;

g) La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas o signos de identificación de equipo o aparatos, quedando excluidos los equipos de radioaficionados, siempre que no hayan sido adquiridos en el mercado y se destinen a este servicio;

h) La utilización de los servicios de telecomunicaciones para fines distintos de los que se hubieran autorizado por el órgano regulador;

i) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas;

j) La no publicación o exposición al público de las tarifas vigentes en cada servicio;

k) La comisión, en el plazo de un (1) año, de dos o más infracciones leves sancionadas mediante resolución definitiva;

l) El cobro a clientes o usuarios por servicios no prestados;

m) La comercialización de equipos de telecomunicaciones que no cuenten con el correspondiente certificado de homologación, emitido de acuerdo con las previsiones de la presente ley; y

n) Cualquier otra acción de las operadoras que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente en forma notoria contra los principios de libertad de prestación de servicios y de libre competencia garantizados por la presente ley, y no constituya infracción muy grave.

Artículo 107.- Faltas leves

Constituyen faltas leves:

a) La producción de interferencias no admisibles, que no sean ostensiblemente perjudiciales, definidas en las normas y estándares internacionales;

b) la utilización o prestación indebida de los servicios que no esté considerada como falta muy grave o grave;

c) La instalación de aparatos o equipos no homologados a las redes de telecomunicaciones;

d) Cualquier otra acción de los prestadores que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente contra los principios de libertad de prestación de servicios y de libre competencia garantizados por la presente ley, y no constituya infracción grave o muy grave.

Título III

Sanciones

Artículo 108.- Cargo por incumplimiento

Se establece un cargo por incumplimiento (CI), equivalente al valor de veinte mil pesos oro (RD$20,000.00) de 1997. El órgano regulador, por resolución, actualizará el valor del CI a fin de preservar su nivel de sanción económica, utilizando los índices de precios al consumidor publicado por el Banco Central de la República Dominicana.

Artículo 109.- Monto de las sanciones

109.1. La faltas consideradas muy graves serán sancionadas con mínimo de treinta (30) el y un máximo de doscientos (200) CI.

109.2. Las faltas consideradas graves, serán sancionadas con un mínimo de diez (10) CI y un máximo de treinta (30) CI. En el caso de alteración de las características de los equipos, la sanción podrá incluir la incautación de los mismos.

109.3. Las faltas consideradas leves serán sancionadas con un mínimo de dos (2) CI y un máximo de diez (10) CI.

109.4. El pago de la sanción no implica la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sanción. El infractor que realice actividades sin concesión o autorización, independientemente de la sanción que se le aplique, estará obligado a pagar los derechos, tasas o cánones correspondientes, en su caso, por todo el tiempo en que operó irregularmente.

Artículo 110.- Graduación y destino

110.1. El valor de la sanción imponible dependerá:

a) Del número de infracciones cometidas;

b) De la reincidencia;

c) De la repercusión social de las mismas.

110.2. Lo recaudado por concepto de cargos por incumplimiento que se perciban por aplicación de la presente ley y sus reglamentaciones será destinado íntegramente al “Fondo de desarrollo” previsto en el Capitulo VII.

Artículo 111.- Independencia de las acciones civiles o penales

Las sanciones administrativas a las que se refiere el presente título se aplicarán previa e independientemente de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir los infractores.

Título IV

Medidas Precauratoria

Artículo 112.- Clausura, suspensión o incautación

112.1. Para los casos que se presuma que la infracción puede ser calificada como muy grave, el órgano regulador podrá disponer la adopción de medidas precautorias tales como la clausura provisional de las instalaciones o la suspensión provisional de la concesión; y podrá, en su caso, solicitar judicialmente la incautación provisional de los equipos o aparatos.

112.2. Para los efectos de la clausura provisional y decomiso, el órgano regulador hará el requerimiento pertinente al juez que corresponda, transcribiéndose la resolución que autoriza tal medida, para que disponga el diligenciamiento correspondiente, autorizando la rotura de puertas y apoyo de la fuerza pública, en caso de ser necesario.

112.3. En los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico, el personal autorizado por el órgano regulador que lo detecte podrá disponer la clausura provisional y sugerir al órgano regular la solicitud judicial de incautación de los equipos.

112.4. Tratándose de delitos flagrantes, conforme al Código Penal, el órgano regulador podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y la intervención del ministerio público para la realización de su cometido.

Título V

Destino de los Bienes Incautados

Artículo 113.- Incautación

Los bienes y equipos que hayan sido incautados como producto de incautaciones y clausuras definitivas pasarán al patrimonio del órgano regulador.

Artículo 114.- Destino de los bienes decomisados

114.1. Con el objeto de desarrollar servicios de telecomunicaciones en áreas o lugares donde ellos no sean prestados, el órgano regulador podrá, mediante pública subasta, vender a prestadores de servicios de telecomunicaciones o donar a entidades del sector público o a personas o entidades sin fines de lucro que lo soliciten, los bienes o equipos incautados. En todo caso, para el otorgamiento de licencia o concesión de servicios de telecomunicaciones con tales equipos, el operador o solicitante deberá garantizar el funcionamiento de los mismos.

114.2. Lo recaudado por concepto de venta de equipos incautados será destinado íntegramente al “Fondo de desarrollo” del Capitulo VII.