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Capítulo XII Del Órgano Regulador de las Telecominicaciones

 

Título I

Objetivos y Facultades

Artículo 76.- Órgano regulador

76.1. Se crea el órgano regulador de las telecomunicaciones con carácter de entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica. Tendrá capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Realizará los actos y ejercerá los mandatos previstos en la presente ley y sus reglamentos y será inembargable.

76.2. El órgano regulador de las telecomunicaciones, que se denominará Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), tendrá su domicilio en la capital de la República y tendrá jurisdicción nacional en materia de regulación y control de las telecomunicaciones.

76.3. El órgano regulador estará sujeto a la fiscalización y control de la Contraloría General de la República.

Artículo 77.- Objetivos del órgano regulador

El órgano regulador deberá:

a) Promover el desarrollo de las telecomunicaciones, implementando el principio del servicio universal definido por esta ley;

b) Garantizar la existencia de una competencia sostenible, leal y efectiva en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

c) Defender y hacer efectivos los derechos de los clientes, usuarios y prestadores de dichos servicios, dictando los reglamentos pertinentes, haciendo cumplir las obligaciones correspondientes a las partes y, en su caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente ley y sus reglamentos; y

d) Velar por el uso eficiente del dominio público del espectro radioeléctrico.

Artículo 78.- Funciones del órgano regulador

Son funciones del órgano regulador:

a) Elaborar reglamentos de alcance general y dictar normas de alcance particular, dentro de las pautas de la presente ley.

b) Regular aquellos servicios en los que la ausencia de competencial resulte perjudicial al usuario;

c) Otorgar, ampliar y revocar concesiones y licencias en las condiciones previstas por la normativa vigente, permitiendo la incorporación de nuevos prestadores de servicios de telecomunicaciones;

d) Prevenir o corregir prácticas anticompetitivas o discriminatorias, con arreglo a la presente ley y sus reglamentaciones;

e) Reglamentar y administrar, incluidas las funciones de control, mediante las estaciones de comprobación técnica de emisiones que al efecto se instalen, el uso de recursos limitados en materia de telecomunicaciones, tales como el dominio público radioeléctrico, las facilidades de numeración, facilidades únicas u otras similares;

f) Gestionar y administrar los recursos órbita espectro, incluida la gestión de las posiciones orbitales de los satélites de telecomunicaciones con sus respectivas bandas de frecuencias, así como las órbitas satelitales para satélites dominicanos que puedan existir y coordinar su uso y operación con organismos y entidades internacionales y con otros países;

g) Dirimir, de acuerdo a los principios de la presente ley y sus reglamentaciones y en resguardo del interés público, los diferendos que pudieran surgir entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones entre sí y con sus clientes o usuarios;

h) Controlar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y de los usuarios del espectro radioeléctrico, resguardando en sus actuaciones el derecho de defensa de las partes;

i) Fijar, cuando sea necesario, las tarifas de servicios al público y los cargos de interconexión, de acuerdo con la presente ley y su reglamentación;

j) Administrar, gestionar y controlar el uso del espectro radioeléctrico, efectuando por sí o por intermedio de terceros la comprobación técnica de emisiones, la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales velando por que los niveles de radiación no supongan peligro para la salud pública;

k) Aplicar el régimen sancionador ante la comisión de faltas administrativas previstas en la presente ley y sus reglamentos;

l) Administrar y gestionar los recursos de la CDT;

m) Autorizar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que así lo soliciten, a que asuman la condición de signatarios de organismos internacionales de telecomunicaciones, de conformidad a las reglas aplicables, y, en su caso, coordinar la participación no discriminatoria de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones en los organismos internacionales de telecomunicaciones;

n) Aprobar, previa consulta y coordinación con los interesados, y administrar los planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones que la reglamentación establezca, otorgando plazos razonables para adecuarse a los mismos;

o) Dictar normas técnicas que garanticen la compatibilidad técnica, operativa y funcional de las redes públicas de telecomunicaciones, la calidad mínima del servicio y la interconexión de redes. Dichas normas se adecuarán a las prácticas internacionales y a las recomendaciones de los organismos internacionales de que forme parte la República Dominicana;

p) Elaborar especificaciones técnicas para la homologación de equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones, así como expedir, en su caso, los correspondientes certificados de homologación;

q) Administrar sus propios recursos;

r) Ejercer las facultades de inspección sobre todos los servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones. A estos efectos, los funcionarios de la inspección del órgano regulador tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública y deberán levantar acta comprobatoria de las mismas, las cuales harán fe de su contenido hasta prueba en contrario;

s) Proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución motivada, el valor de las unidades de reserva radioeléctrica; y

t) Garantizar en el “Plan nacional de atribución de frecuencias” la reserva de las bandas y frecuencias necesarias para los órganos de defensa nacional.

Artículo 79.- Solución de controversias y protección del usuario

La reglamentación establecerá los mecanismos de solución de controversias y protección al usuario por ante cuerpos colegiados a los cuales deberán acudir las partes. Las decisiones arbitrales homologadas por el órgano regulador no estarán sujetas, para ser ejecutorías, a los requisitos establecidos en los Artículos 1020 y 1021 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrán ser apeladas ante la Suprema Corte de Justicia.

TITULO II

CONFORMACIÓN

Artículo 80.- Conformación del órgano regulador

80.1. El órgano regulador estará integrado por un Consejo Directivo que será la máxima autoridad del mismo, y por una Dirección Ejecutiva.

Artículo 81.- Consejo Directivo

81.1. El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo, distribuidos de la siguiente manera: un (1) presidente con rango de Secretario de Estado; el Secretario Técnico de la Presidencia; un (1) miembro seleccionado de una terna elaborada a propuesta de las empresas prestadoras de servicios públicos finales de telecomunicaciones; un (1) miembro seleccionado de una terna elaborada a propuesta de las empresas prestadoras de servicios de difusión, disponiéndose que dos de los candidatos de esta última terna serán propuestos por las empresas de televisión con alcance nacional, y el otro a propuesta de las empresas de radiodifusión sonora y las empresas de televisión por cable; y un (1) miembro escogido directa y libremente, con calificación profesional, que velará por los derechos de los usuarios de servicios de las empresas antes mencionadas.

81.2. El Director Ejecutivo del órgano regulador será miembro del Consejo Directivo con voz pero sin voto, y fungirá como secretario del mismo.

81.3. Para la nominación de candidatos, las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y de difusión deberán presentar al Secretario Técnico de la Presidencia las ternas con los candidatos que seleccionen, a propuesta conjunta de todos los prestadores. En caso de que los concesionarios de la categoría respectiva no acordaran una terna dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el cargo será cubierto en forma directa por el Poder Ejecutivo.

81.4. Con excepción del Secretario Técnico de la Presidencia, los demás miembros del Consejo Directivo durarán cuarto (4) años, y su nombramiento podrá ser renovado por los mismos procedimientos de designación.

Artículo 82.- Requisitos para integrar el Consejo Directivo y los Cuerpos colegiados

82.1. Para ser miembro del Consejo Directivo y los Cuerpos colegiados se requerirá:

a) Ser ciudadano dominicano y en pleno ejercicio de sus derechos civiles; y

b) Tener experiencia acreditable en algunas de las siguientes disciplinas:

i. En el control de prácticas anticompetitivas o en regulación de servicios públicos, preferiblemente en el mercado de telecomunicaciones;

ii. En la resolución de conflictos, ya sea mediante procedimientos arbitrajes, administrativos, o judiciales;

iii. En la economía de las empresas, preferiblemente de telecomunicaciones; o

iv. En la explotación o ingeniería de redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones.

82.2. El Consejo Directivo podrá fijar requisitos adicionales para ser Director Ejecutivo.

Artículo 83.- Impedimentos para integrar el Consejo Directivo y los Cuerpos colegiados

No podrán ser miembros del Consejo Directivo o de los Cuerpos colegiados, ni Director Ejecutivo del órgano regulador, las siguientes personas:

a) Los menores de 25 años de edad;

b) Los miembros del Congreso nacional;

c) Los miembros activos del Poder Judicial;

d) Los que desempeñaren cargos o empleos remunerados en cualesquiera de los organismos de Estado o de las municipalidades, ya sea por elección popular o mediante nombramiento, salvo los cargos de carácter docente;

e) Dos (2) o más personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o que pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo, o que formen parte de un mismo directorio de una sociedad por acciones;

f) Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, así como aquellas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra;

g) Las personas que estuvieren subjúdices, o cumpliendo condena o que hayan sido condenadas a penas aflictivas o infamantes;

h) Los titulares, socios, empleados o personas que tengan intereses en empresas sujetas a la facultad reglamentaria del órgano regulador, en un porcentaje que fije la reglamentación, o haberlo sido o haberlos tenido en los dos (2) años previos a la designación;

i) Las que presentaren las mismas causas de inhibición y recusación que las correspondientes a los miembros del Poder Judicial; o

j) Aquellas que por cualquier razón sean legalmente incapaces.

Artículo 84.- Funciones del Consejo Directivo

Son funciones del Consejo Directivo:

a) Establecer las directrices de política general y criterios a seguir por el órgano regulador;

b) Dictar reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, dentro de las reglas y competencias fijadas por la presente ley y manteniendo el criterio consultivo de las empresas prestadoras de los diversos servicios públicos regulados y de sus usuarios;

c) Designar y remover al Director Ejecutivo y al Auditor Interno,

d) Aprobar los reglamentos internos relativos a la administración del órgano, y fijar las remuneraciones correspondientes. Las remuneraciones del personal del órgano regulador serán equivalentes a las de niveles decisorios semejantes del sector privado;

e) Conocer de los recursos contra los actos administrativos dictados por cualquier funcionario del órgano regulador;

f) Adoptar las medidas precautorias y correctivas a las que se refiere la presente ley dentro del contexto de su régimen sancionador;

g) Actualizar los montos de los derechos, tasas, contribuciones, cánones, así como los cargos por incumplimiento previstos en la presente ley;

h) Someter al Poder Ejecutivo para su aprobación el “Plan nacional de atribución de frecuencias”;

i) Imponer los cargos por incumplimiento derivados de faltas calificadas como graves y muy graves;

j) Aprobar la memoria anual, los estados financieros y el presupuesto anual del órgano regulador;

k) Designar los miembros de los cuerpos colegiados para la solución de controversias y protección del usuario conforme al “Reglamento orgánico-funcional” del INDOTEL;

l) Tomar las decisiones finales acerca de los proyectos de desarrollo y administrar el “Fondo de financiación al desarrollo de las telecomunicaciones” previsto en el Capítulo VII;

m) Tomar cuantas decisiones sean necesarias para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley; y

n) En caso de ausencia, incapacidad u otro impedimento temporal o definitivo del presidente del Consejo Directivo sus funciones serán ejercidas interinamente por el Secretario de Estado Técnico de la Presidencia.

Artículo 85.- Quórum y mayoría

85.1. El Consejo Directivo podrá funcionar legalmente con la mitad más uno de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el presidente del Consejo Directivo.

85.2. Para tener validez legal, las decisiones del Consejo Directivo deberán adoptarse por mayoría de tres.

85.3. El Secretario Técnico de la Presidencia podrá hacerse representar por un funcionario debidamente acreditado.

Artículo 86.- Funciones del Presidente del Consejo Directivo

El Presidente tendrá las funciones siguientes:

a) Firmar las resoluciones mediante las cuales se otorgan, amplían y revocan concesiones, licencias y permisos provisionales, en las condiciones previstas por la normativa vigente;

b) Representar al Estado Dominicano ante los organismos internacionales de telecomunicaciones de los que forme parte la República Dominicana, asistido por la Dirección Ejecutiva del órgano regulador, a la que podrá delegarle funciones determinadas;

c) Transmitir al órgano regulador las directrices del Gobierno respecto de las relaciones con otros países o con organismos internacionales bilaterales o multilaterales en materia de telecomunicaciones;

d) Impartir directrices al Director Ejecutivo respecto de medidas a tomar cuando se encuentre comprometida la seguridad o lo requieran las necesidades de la defensa nacional o situaciones de emergencia oficialmente declaradas;

e) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo, con doble voto, en caso de empate, y determinar los asuntos a ser incorporados en la agenda, a partir de los que les someta el Director Ejecutivo; y

f) Supervisar la correcta ejecución de las resoluciones adoptadas por el Consejo Directivo.

Artículo 87.- Del Director Ejecutivo

El órgano regulador tendrá un Director Ejecutivo, con las siguientes funciones:

a) Ejercer la representación legal del órgano regulador;

b) Ejercer, en cumplimiento de los mandatos del Consejo Directivo, la administración interna del órgano regulador;

c) Decidir la aplicación de las sanciones leves previstas en esta ley;

d) Recomendar la aplicación de las sanciones graves y muy graves previstas en esta ley; y

e) Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo.

Artículo 88.- Caducidad

88.1. Cuando se advierta o sobrevenga alguna de las causas de incapacidad mencionadas en esta ley, caducará la designación o gestión del miembro respectivo y se procederá a su reemplazo.

88.2. No obstante tal caducidad, los actos o contratos autorizados por el incapaz, antes de que fuera declarada la caducidad, no se invalidarán por esta circunstancia, ni con respecto del órgano regulador, ni con respecto a terceros.

Artículo 89.- Remoción

89.1. El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros titulares del Consejo Directivo, así como los miembros de los cuerpos colegiados, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando por cualquier causa no justificada debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al año;

b) Cuando por incapacidad física no hubieren podido desempeñar su cargo durante seis (6) meses;

c) Por condenación definitiva a pena criminal.

89.2. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los miembros titulares del Consejo Directivo, así como los miembros de los cuerpos colegiados, podrán ser removidos mediante decisión de la Suprema Corte de Justicia por las causas previstas en los casos siguientes:

a) Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus cargos o en el caso de que, sin debida justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo Directivo; o

b) Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución;

89.3. La denuncia se hará al Procurador General de la República, por cualquier persona física o jurídica que demuestre un interés legal. El Procurador General de la República someterá el caso a la Suprema Corte de Justicia, la cual comisionará inmediatamente a uno de sus jueces para que instruya el asunto en forma sumaria y le rinda el informe procedente dentro del más breve plazo, que no podrá exceder de quince días. Dicho informe será debidamente notificado por el Secretario de la Corte al miembro denunciado, para que éste exponga por escrito los medios de defensa que juzgue de lugar, en el término de diez (10) días a contar de la fecha de dicha notificación.

89.4. Vencido el término indicado, la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, conocerá del informe del juez comisionado y del escrito de defensa, si lo hubiere, y en el término de un mes, a más tardar, decidirá si acoge o desestima la causa de remoción invocada, decisión que no será objeto de ningún recurso y que se comunicará al Consejo Directivo para su cumplimiento en el término de los tres (3) días subsiguientes a la fecha de dicha decisión.

89.5. El procedimiento especial establecido por el presente artículo se declara libre de gastos, derechos, impuestos, costos y honorarios legales de todo género.

Artículo 90.- Normas de conducta

90.1. Ningún funcionario o empleado del órgano regulador podrá revelar información confidencial obtenida en el ejercicio de sus funciones. La revelación de tales informaciones será sancionada con el cese de las funciones de dicho empleado, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales en su contra.

90.2. Ningún funcionario o empleado del órgano regulador, mientras esté en ejercicio de su cargo, podrá recibir pago alguno por ningún concepto de empresas sujetas a la facultad reglamentaria del órgano regulador. Dicha prohibición se extenderá por el período de un año posterior al abandono del cargo para los miembros del Consejo Directivo, de los cuerpos colegiados y el Director Ejecutivo.

90.3. Serán prohibidos los contactos informales o individuales entre las partes interesadas y el personal del órgano regulador, sobre temas pendientes de resolución por el ente. Esas comunicaciones deberán ser formales y accesibles a los interesados o sus representantes en casos de actos de alcance general, ya sea participando en las reuniones o conociendo las presentaciones o actas respectivas, en la forma en que lo reglamente el órgano regulador.

TITULO III

PROCEDIMIENTOS

Artículo 91.- resoluciones y su contenido

91.1. El órgano regulador tomará sus decisiones por medio de resoluciones, las cuales serán fechadas, numeradas consecutivamente y registradas en un medio de acceso público. Las resoluciones de carácter general, y otras de interés público que el órgano regulador determine, deberán ser además publicadas en un periódico de amplia circulación nacional.

91.2. Las resoluciones del órgano regulador deberán estar debidamente motivadas y como mínimo contener:

a) Descripción de las posiciones de las partes y de los motivos para acoger o rechazar cada una de ellas;

b) Los hechos relevantes en que se fundamenta su adopción;

c) Las normas que aplican;

d) El interés público protegido; y

e) El dispositivo de la resolución.

Artículo 92.- Criterios de acción

92.1. Al dictar regulaciones relacionadas con el funcionamiento y desarrollo de los mercados de telecomunicaciones, el órgano regulador deberá ajustarse a la regla de la mínima regulación y del máximo funcionamiento del mercado, y deberá actuar de modo tal que los efectos de sus decisiones equiparen los de una competencia leal, efectiva y sostenible, en los casos en que ella no exista.

92.2. Asimismo en sus actuaciones el órgano regulador deberá respetar el derecho de defensa de los interesados.

Artículo 93.- Normas de alcance general

93.1. Antes de dictar resoluciones de carácter general, el órgano regulador deberá consultar a los interesados, debiendo quedar constancia escrita de la consulta y sus respuestas.

93.2. Cuando los interesados sean de carácter indeterminado, el órgano regulador convocará a una audiencia pública en la que, previa acreditación y por los procedimientos que se prevean en el reglamento que se dicte, los posibles interesados podrán emitir su opinión, que no será vinculante para el órgano regulador. Como método de consulta alternativo, el órgano regulador podrá publicar, en un periódico de amplia circulación nacional, la norma prevista, estableciendo un plazo razonable para recibir comentarios del público, vencido el cual se dictará la norma.

Artículo 94.- Propuestas regulatorias

En los casos en que sea necesario ejecutar acciones determinadas en beneficio del interés público, ello se hará sin perjuicio de la obligación de consulta y del derecho de participación, dictando el órgano regulador una resolución provisional ejecutoria. Dicha resolución se publicará y estará sujeta a observaciones por sesenta (60) días calendario, plazo en el que deberá tomarse una resolución definitiva. En ese plazo, y antes de la resolución definitiva, el órgano regulador puede modificar su propuesta regulatoria provisional.

Artículo 95.- Publicidad

Todas las actuaciones ante el órgano regulador y sus actos podrán ser consultados por el público en general, salvo que, por solicitud motivada de parte interesada, en un caso concreto, y por tiempo que se fije, el órgano regulador, basándose en razones de secreto o reserva comercial o de otro tipo que se justifique, determine no hacerlo público.

Artículo 96.- Recursos

96.1. Las decisiones del Director Ejecutivo y del Consejo Directivo podrán ser objeto de un recurso de reconsideración, el cual deberá ser sometido dentro del plazo de diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación o publicación del acto recurrible. Tanto el Director Ejecutivo cuanto el Consejo Directivo deberán pronunciarse en un plazo máximo de diez (10) días calendario desde la interposición.

96.2. Asimismo, las decisiones del Director Ejecutivo podrán ser objeto de un recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo; debiendo éste interponerse simultáneamente con el recurso de reconsideración. El Consejo Directivo deberá pronunciarse en un plazo máximo de diez (10) días calendario desde dicha interposición.

96.3. Las decisiones del Consejo Directivo serán objeto de recurso jerárquico ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la forma y plazos previstos por la ley que rige la materia.

Artículo 97.- Motivos de impugnación

Los recursos contra las decisiones del Consejo Directivo solo podrán basarse en las siguientes causas:

a) Extralimitación de facultades;

b) Falta de fundamento sustancial en los hechos de la causa;

c) Evidente error de derecho; o

d) Incumplimiento de las normas procesales fijadas por esta ley o por el propio órgano regulador.

Artículo 98.- Obligatoriedad de recurso administrativo

La vía administrativa previa es obligatoria para los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que requieran recurrir a la vía judicial.

Artículo 99.- Ejecutoriedad del acto administrativo

Los actos administrativos del órgano regulador serán de obligado cumplimiento, salvo mandato judicial consentido que expresamente señale lo contrario.

Artículo 100.- Entrega de información

100.1. El órgano regulador podrá solicitar a los concesionarios o licenciatarios, informes y datos contables y estadísticos que sean adecuados a la finalidad legítima y reglamentaria, en los casos siguientes:

a) Cuando existiera una controversia en la que el órgano regulador tuviera que intervenir, entre concesionarios y/o licenciatarios; entre éstos y el órgano regulador; o entre aquellos y usuarios o clientes de servicios o terceros;

b) Cuando existiere una imputación de infracción y la infracción estuviere estrictamente vinculada al hecho imputado; o

c) Cuando la información sea necesaria y tenga una vinculación directa con la formulación de políticas públicas.

100.2. Los informes deberán ser proporcionados en los plazos razonables que se fijen en cada oportunidad, los que no podrán ser inferiores a cinco (5) días hábiles. En los casos previstos, los concesionarios o licenciatarios deberán permitir el libre acceso del órgano regulador a los libros, documentación contable e información registrada bajo cualquier forma.

100.3. El órgano regulador podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confieren este artículo y el Artículo 30, literal g).

100.4. El órgano regulador podrá establecer los requisitos mínimos razonables que deberá reunir la contabilidad de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo, en su caso, plazos de depreciación de facilidades, equipos y sistemas. Asimismo establecerá los requisitos mínimos razonables para el suministro y conservación de la información contable, de costos, de tráficos y de operaciones que fuere estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus facultades reglamentarias.

Artículo 101.- Defensa del usuario y participación

101.1. El órgano regulador dictará un “Reglamento general del servicio telefónico” que regule las relaciones entre los concesionarios de ese servicio y sus clientes y usuarios, garantizando sus derechos y estableciendo sus obligaciones.

101.2. El órgano regulador podrá dictar otros reglamentos para otros servicios.

101.3. Todo interesado con interés legítimo podrá requerir ser consultado y exponer su posición antes de la toma de decisiones de carácter general o particular que lo afecten, de acuerdo a las normas de procedimiento que fije el órgano regulador.

TITULO IV

RECURSOS DEL ÓRGANO REGULADOR

Artículo 102.- Recursos económicos del órgano regulador

102.1. El órgano regulador se financiará mediante los siguientes recursos económicos:

a) El porcentaje establecido que le corresponda de la CDT;

b) El derecho por uso del dominio público del espectro radioeléctrico;

c) Los derechos que se establezcan, en su caso, en los procedimientos para el otorgamiento de concesiones y licencias, de acuerdo con la reglamentación;

d) Los rendimientos que genere su propio patrimonio;

e) Las asignaciones presupuestarias que, en su caso, le asigne el Gobierno Central; y

f) Lo que pueda obtener por cualquier otro concepto.

102.2. Una vez cubiertas las necesidades presupuestarias del órgano regulador, el Consejo Directivo destinará el excedente de los recursos que pudieran existir al Fondo de Desarrollo previsto en el Capítulo VII.