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JICA

Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

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Capítulo XI
Servicios de Difusión

 

Artículo 70.- Legislación de difusión

Los servicios de difusión se regirán esencialmente por la presente ley y por los reglamentos que apruebe el órgano regulador. Asimismo, se regirán, en su contenido, por lo que disponga la legislación específica que regule los medios de comunicación social y por la que regule los derechos de autor, sean normas de derecho interno o resultantes de convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana.

Artículo 71.- Acceso igualitario

Los servicios públicos de difusión, sean de radiodifusión sonora o de televisión por ondas terrestres o por satélite o de difusión por cable o de otro tipo, estarán siempre dirigidos al público en general y se prestarán garantizando el libre e igualitario acceso a las correspondientes concesiones otorgadas por el órgano regulador.

Artículo 72.- Reglamento de prestación del servicio y planes técnicos de frecuencias

72.1. El órgano regulador aprobará los correspondientes reglamentos de Prestación del Servicio para cada modalidad de servicio de difusión. En el caso de que se trate de servicios de radiodifusión, el reglamento contendrá, asimismo, las bases técnicas para el establecimiento del correspondiente plan técnico de frecuencias.

72.2. El Poder Ejecutivo determinará el carácter de la explotación y sus objetivos en caso de explotación pública, evitando el monopolio y el abuso de posición dominante.

72.3. Los reglamentos de prestación de servicio contendrán, como mínimo, disposiciones sobre:

a) Objeto del servicio;

b) Naturaleza y régimen jurídico;

c) Ambito de cobertura;

d) Procedimiento para los concursos públicos y pliegos de condiciones; y

e) Servicios portadores.

Artículo 73.- Requisitos para ser concesionario de un servicio público de difusión

73.1. Para ser concesionario de un servicio público de difusión deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el Artículo 22 de la presente ley y con aquellos requisitos específicos que reglamentariamente se determinen para prestar cada servicio.

73.2. En el caso de los Servicios públicos de Radiodifusión, se requerirá, además ser nacional dominicano o extranjero naturalizado para mantener el control social de la gestión de la empresa concesionaria.

Artículo 74.- Cesión

La transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento de derecho de uso de cualquier título y la constitución de gravamen sobre concesiones de servicios públicos de difusión, deberán llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la presente ley.

Artículo 75.- Puesta en funcionamiento

75.1 Para los casos de servicios de radiodifusión, una vez adjudicada la concesión, el órgano regulador asignará la correspondiente frecuencia con sujeción a lo previsto en el “Plan técnico de frecuencias”, aprobado para el servicio objeto de la concesión. Dicha asignación deberá ser notificada al concesionario e inscrita en el correspondiente registro de frecuencias.

75.2. Con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de difusión, el órgano regulador deberá comprobar que la instalación realizada se corresponde fielmente con el proyecto técnico aprobado.