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Temas de Desarrollo Sostenible

 

 

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Capítulo X
Espectro Radioeléctrico

 

Artículo 64.- Naturaleza jurídica

El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público, natural, escaso e inalienable, que forma parte del patrimonio del Estado. Su utilización y el otorgamiento de derechos de uso se efectuará en las condiciones señaladas en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 65.- Normas internacionales

El uso del espectro radioeléctrico y los recursos órbita espectro están sujetos a las normas y recomendaciones internacionales, especialmente aquellas dictadas por los organismos internacionales de los que forma parte la República Dominicana, no pudiéndose alegar derecho adquirido en la utilización de una determinada porción del mismo.

Artículo 66.- Facultades de regulación, administración y control

66.1. El órgano regulador, actuando de conformidad con esta ley, con el “Plan nacional de atribución de frecuencias” y con las normas y recomendaciones, internacionales, tiene la facultad de gestión, administración y control del espectro radioeléctrico, incluyendo las facultades de atribuir a determinados usos, bandas específicas, asignar frecuencias a usuarios determinados y controlar su correcto uso.

66.2. El órgano regulador, de conformidad con lo establecido en las normas internacionales, elaborará el “Plan nacional de atribución de frecuencias”, el cual someterá al Poder Ejecutivo para su aprobación.

66.3. El órgano regulador dictará un “Reglamento general de uso del espectro radioeléctrico”.

Artículo 67.- Derecho por utilización

67.1. A partir de su asignación, la utilización de las frecuencias del espectro radioeléctrico será gravada con un derecho anual, cuyo importe será destinado a la gestión y control del mismo.

67.2. El “Reglamento general de uso del espectro radioeléctrico” definirá las formas de utilización y los métodos de cálculo del derecho a ser aplicado a cada uno de los usos y servicios. Las pautas reglamentarias deberán ser generales, basarse en criterios objetivos y ser no discriminatorias.

67.3. El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones de investigaciones científicas y médicas (ICM) en las bandas que se atribuyan al efecto, y por equipos de baja potencia así definidos por la reglamentación, quedará exento del pago del derecho.

67.4. El valor de la unidad de reserva radioeléctrica será fijado y revisado mediante decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta motivada del Consejo Directivo del órgano regulador.

67.5. En caso de que el Poder Ejecutivo no estime conveniente la propuesta del Consejo Directivo del órgano regulador, la devolverá a éste con las observaciones pertinentes, con el objeto de que formule una nueva propuesta.

Artículo 68.- Uso de satélites

El uso del espectro radioeléctrico mediante satélites de comunicaciones se rige eminentemente por el derecho internacional, sin perjuicio del sometimiento al derecho interno, en cuanto al segmento terreno se refiera.

Artículo 69.- Estaciones de comprobación técnica de emisiones radioeléctricas y su protección.

69.1. Para facilitar las funciones de control, vigilancia y conservación del espectro radioeléctrico, el órgano regulador tendrá la potestad de instalar estaciones de comprobación técnica de emisiones radioeléctricas. Para el adecuado funcionamiento de las estaciones podrán establecerse imitaciones a la propiedad y al dominio sobre los predios colindantes, de conformidad con lo que se establezca en los reglamentos pertinentes.

69.2. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entenderá por limitación de la propiedad y a la posesión, para la defensa del dominio público del espectro radioeléctrico y de las estaciones de comprobación técnica de emisiones, la obligación impuesta sobre los propietarios y poseedores de los predios colindantes de las instalaciones objeto de la protección, de soportar las limitaciones que se establezcan en los reglamentos pertinentes.

69.3. Los mencionados propietarios o poseedores no podrán realizar obras o modificaciones en lo predios afectados, que no tengan en cuenta las limitaciones, una vez las mismas se hayan concretado por el órgano regulador de las telecomunicaciones a través del procedimiento que se establecerá en el “Reglamento general de uso del dominio público del espectro radioeléctrico”. Las limitaciones no podrán afectar nunca los derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento de las citadas estaciones.

69.4. Las limitaciones a las que se refieren los párrafos anteriores podrán imponerse para la protección radioeléctrica de estaciones terrenas de satélites, estaciones de radio astronomía y astrofísica y centros similares, instalaciones radioeléctricas aeronáuticas establecidas, o cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del servicio público o en virtud de acuerdos internacionales.